STS, 30 de Marzo de 1990

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1990:13420
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 219.-Sentencia de 30 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Juan Latour Brotóns.

PROCEDIMIENTO: Juicio incidental sobre protección jurisdiccional del derecho al honor.

MATERIA: Intromisión ilegítima en el derecho al honor. Error en la apreciación de la prueba.

Libertad de expresión e información. Derecho al honor de las personas públicas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 2.1.° de la LO. de 5 de mayo de 1982, artículo 20 CE, artículo 7.7.°

de la citada LO.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de diciembre de 1989 y 8 de junio de 1988.

DOCTRINA: El error de hecho en la apreciación de la prueba con fundamento en el número 4.º del

artículo 1.692 de la LEC. requiere la demostración de una equivocación de la Sala de instancia que

resulte de la literalidad del propio documento.

El honor, reconocido como uno de los derechos fundamentales de la persona, no tiene una misma

dimensión temporal y de contenido sino que se presenta como un derecho relativo por no decir

circunstancial. El derecho al honor se debilita proporcionalmente, como límite externo de las

libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen

funciones públicas o resulten implicadas en asuntos de relevancia pública.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de juicio seguido por el trámite de los incidentes ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de dicha capital sobre protección jurisdiccional del derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Manuel y «Ediciones Tiempo, S. A.», representados por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y defendidos por doña Blanca Rudilla Asensio, en el que es recurrido don Pedro Jesús, representado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernillas y asistido del Letrado don Rafael Aldana Caso, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador señor Hernández Tabernilles, en representación de don Pedro Jesús, formuló demanda que basaba en los siguientes hechos: don Jesús Manuel, director de la revista «Tiempo», publicó un articulo titulado «La trama oculta de los golpistas del rumor», en el que se comentaba el rumor que por esos días circulaba en torno a una enfermedad de S. M. el Rey don Juan Carlos I, haciendo otras aseveraciones sobre el demandante y terminaba suplicando se dictase sentencia declarando que la publicación contenía una intromisión ilegítima en el derecho al honor del señor Pedro Jesús condenando a los demandados «Ediciones Tiempo, S. A.», y don Jesús Manuel al pago de una indemnización de

50.000.000 de pesetas.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador señor Ferrer en su representación, oponiéndose a la demanda y solicitando su absolución.

  2. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia número 1 de los de Madrid, dictó sentencia el 8 de diciembre de 1986 desestimando la demanda.

Segundo

Apelada la anterior resolución y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia el 8 de febrero de 1988 revocando la del Juez, declarando que la publicación constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Pedro Jesús, condenando a los demandados a la publicación de la sentencia y a que abonaran 1.000 .000 de pesetas.

Tercero

1. El mismo Procurador señor Ferrer, en representación de don Jesús Manuel y «Ediciones Tiempo», formuló recurso de casación basándolo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba.

Motivo segundo: Al amparo del número 5.° del mismo artículo por infracción del artículo 20 de la Constitución Española.

Motivo tercero: También bajo el mismo ordinal y precepto por aplicación indebida del artículo 7.7.° de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 15 de los corrientes, con asistencia e intervención de la Letrada doña Blanca Rudilla Asensio, defensora de los recurrentes, del Letrado don Rafael Aldana Caso, defensor del recurrido, y del Ministerio Fiscal, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. El error de hecho en la apreciación de la prueba con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requiere la demostración de una equivocación cometida por la Sala de instancia que resulte de la literalidad del propio documento, con la apostilla un tanto anfibológica que supone la de que no haya sido contradicha por otros elementos probatorios y que ha servido, para algún sector doctrinal para la introducción de una nueva valoración de la prueba en la casación.

Pero centrando el problema solamente en la prueba documental en todos aquellos atentados al honor que resulten del contenido de un documento, escrito o gráfico, su lectura o interpretación nunca podrá discurrir por los cauces del ordinal indicado a no ser que se tratara de un error tan evidente y palmario que podría hacerse valer por los cauces del error material a que hace referencia el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin necesidad de acudir al error a que hace referencia el tantas veces indicado ordinal.

  1. cuando se analiza el primero de los motivos del recurso, pronto se advierte el esfuerzo hecho por el recurrente para desconectar al autor de los escritos del contenido del mismo, cuando no tratar de buscar la exculpación por una vía de interpretación de las palabras empleadas o del contexto para confrontarlo con ese común denominador del rumor o el «it said».

Segundo

1. Se ha venido diciendo con reiteración por esta Sala (confrontar entre otras la sentencia de 13 de diciembre de 1989 ), que el honor, reconocido como uno de los derechos fundamentales de la persona, no tiene una misma dimensión temporal y de contenido, sino que se presenta como un derecho relativo por no decir circunstancial. Tal es de ver en el artículo 2.1.° de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, donde el honor tiene unos límites impuestos por las leyes y usos sociales en función de los propios actos que cada persona haya reservado para sí misma o su familia; pero es en el artículo 8.1.° de la misma ley, donde poniendo el derecho fundamental en su tratamiento dentro de la convivencia humana y democrática el que entiende que no han de reputarse intromisiones ilegítimas no ya sólo, las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley, sino también cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

  1. En este mismo orden de ideas, hay que tener en cuenta que el derecho fundamental del honor coexiste, las más de las veces, con el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (artículo 20-1.ª) de la Constitución Española).

    Así se ha podido decir por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de junio de 1988, que el valor preponderante de las libertades públicas del artículo 20 de la Constitución Española, en cuanto se siente en la función que éstas tienen en una opinión pública, libre e indispensable para la realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyen a la formación pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, que se debilita proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.

  2. Dentro del anterior contexto, ha de enjuiciarse la carta del director don Jesús Manuel que publicó la revista «Tiempo» bajo el título «La trama oculta de los golpistas del rumor», pues no hay que olvidar que el rumor dista mucho de la noticia falsa y pretende tan sólo destacar y poner en circulación soterrados u ocultos acontecimientos para hacerlos llegar a la opinión pública y que las más de las veces tratan de cubrir un vacío informativo que, en definitiva, no supone más que una manifestación de un estado de opinión, y así se ha dicho que el rumor no tiene nombre, porque el rumor pertenece al cuerpo social del pueblo y sólo quien lo detecta puede ponerlo de manifiesto como ocurre con el «it said» de los ingleses.

    La atenta lectura de la carta indicada, no pone de relieve nada que atente al actor y recurrido don Pedro Jesús como persona individual, sino que se le enmarca como una personalidad destacada en el contexto de la función pública y todas las referencias que a él se hacen son tan anodinas como el calificarle de auténtico jefe de la oposición como presidente de la COE., y que es quien empuja el carro de la conspiración calificándole de habilidoso que ha llegado a ser el presidente de los empresarios sin haber sido en su vida empresario.

    Por todo ello, procede acoger los dos últimos motivos del recurso formulados al amparo del número

    5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en que se denuncia la infracción del artículo 20 de la Constitución Española y artículo 7.7.° de la Ley Orgánica de 5 de mayo.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en representación de don Jesús Manuel y «Ediciones Tiempo, S. A.», casando y anulando la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, confirmando el fallo de la dictada por el Juez de Primera Instancia número 1 de los de dicha capital el 9 de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, sin hacer declaración sobre las costas causadas en la apelación ni en este recurso extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.-- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Pedro González Poveda.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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