STS, 9 de Abril de 1990
Ponente | FRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO |
ECLI | ES:TS:1990:11987 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 1990 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 817. - Sentencia de 9 de mayo de 1990
PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.
PROCEDIMIENTO: Apelación.
MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras, proyecto técnico, esencial.
DOCTRINA: La necesidad de presentar el proyecto técnico es una exigencia rigurosamente general
cuando se pretende llevar a cabo "obras o instalaciones". Frente á ese carácter general de la
exigencia sólo podrá prescindirse del proyecto cuando la sencillez de la obra desde el punto de
vista Urbanístico y su inocuidad en el terreno de la seguridad hagan superfluo el estudio de un
técnico en la materia.
En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Civil de Sevilla, representado por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Arahal (Sevilla), no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 2 de febrero de 1988, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso sobre concesión de licencias de obras sin el preceptivo proyecto.
Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.
Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla se han seguido los recursos números 417 y 418 de 1982, promovidos por el Gobierno Civil de la Provincia de Sevilla y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Arahal, sobre concesión de licencias de obras sin el preceptivo proyecto.
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor Letrado del Estado en nombre y representación del Gobierno Civil de Sevilla contra acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Arahal de 24 de marzo y 5 de abril de 1982, debemos revocar y revocamos los mismos por no ser conformes con el Ordenamiento Jurídico en cuanto concedieron diversas licencias de obras sin el preceptivo proyecto firmado por técnico competente excepto en lo relativo a las solicitudes de don Bruno y don Guillermo en los que debemos de confirmarlos y los confirmamos. Sin costas."
Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.
Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.
Impugnados en estos autos los actos administrativos por virtud de los cuales se otorgaban varias licencias urbanísticas a cuya solicitud no se había acompañado proyecto técnico, la única cuestión planteada es la de si tal proyecto es o no siempre exigible y más concretamente si lo es en el supuesto litigioso.
La licencia urbanística implica un control previo de la actuación que pretende llevar a cabo el administrado, lo que exige que la Administración conozca con exactitud el contenido y las características de aquella actuación. Este conocimiento -solo con él podrá la Administración decidir correctamente- se extiende en lo que ahora importa a dos aspectos fundamentales: a) características urbanísticas de la actuación - artículo 178.2 del texto refundido de la Ley del Suelo -, y b) condiciones de seguridad de la misma - artículo 21.2.c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales - recuérdese el amplio sentido que hoy tiene el urbanismo -artículo 181 del texto refundido.
Para lograr ese conocimiento con la debida garantía se exige que cuando la licencia se refiere a "obras o instalaciones" la solicitud vaya acompañada del proyecto técnico -artículo 9º 1.1 del Reglamento de Servicios- en cuanto "proyecto" reflejará los datos que definen las obras en los aspectos mencionados y en cuanto "técnico" vendrá autorizado por el profesional adecuado que presta así la garantía de su formación. Precisamente por ello la licencia resulta ser un "acto en blanco" cuyo contenido se integra por remisión al proyecto presentado con la instancia.
En definitiva, la necesidad de presentar el proyecto técnico es una exigencia rigurosamente general cuando se pretende llevar a cabo "obras o instalaciones". Frente a ese carácter general de la exigencia sólo podrá prescindirse del proyecto cuando la sencillez de la obra desde el punto de vista urbanístico y su innocuidad en el terreno de la seguridad hagan superfluo el estudio de un técnico en la materia.
En esta apelación se discute ya únicamente la validez de dos de las licencias otorgadas sin proyecto.
En ambas la descripción de las obras que hacen las instancias es brevísima e inexpresiva: construcción de una cocina en azotea visitable y sustitución de la techumbre en azotea no visitable.
Así las cosas, el arquitecto municipal ha podido apreciar la corrección de las obras desde el punto de vista urbanístico, pero al propio tiempo ha recordado la necesidad del proyecto. Y es que con aquella descripción, sin conocer los elementos sustentantes sobre los que se ha de apoyar el peso de las obras, no resulta posible apreciar si éstas se ajustan o no a las exigencias de la seguridad. Obsérvese cómo la sentencia apelada, de muy correcta doctrina general, para estimar aquí innecesario el proyecto se funda en que no "parece" ofrecer peligro la construcción solicitada. Y es justamente cuando se carece de los elementos necesarios para resolver cuando ha de acudirse a la solución anulatoria de las actuaciones.
Procedente será por consecuencia la estimación en lo fundamental del recurso de apelación para anular las actuaciones administrativas practicadas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9º 1.4 del Reglamento de Servicios con objeto de que se realice una detallada descripción de las obras que permita decidir si, a la vista de sus características y en relación con la seguridad de las mismas, resulta o no necesario el proyecto técnico.
No se aprecia base para formular una expresa imposición de costas.
En atención a lo expuesto.
Que estimando en lo fundamental el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 2 de febrero de 1988, con revocación de la misma en cuanto queda afectado por esta apelación, debemos anular y anulamos las actuaciones administrativas practicadas a partir del momento inmediatamente anterior a las resoluciones que otorgaron licencia de obras a don Bruno y a don Guillermo a fin de que se proceda en los términos establecidos en el cuarto fundamento de esta sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, maridamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos.- Mariano de Oro Pulido.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.-José Dávila Lorenzo.- Rubricado.
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