SAP Cádiz 308/2004, 28 de Octubre de 2004

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2004:2153
Número de Recurso290/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2004
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

MANUEL GUTIERREZ LUNA JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil

Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

Rollo de Apelación nº 290/04.

Procedimiento Ordinario Civil número 243/02, del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de

Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 308/04

En la ciudad de Algeciras, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente reseñado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don José , representado por la Procuradora Doña Ana Michán Sánchez y asistido del Letrado Don Pedro Fernández Enríquez, contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2004, de dicho Juzgado de Primera Instancia , habiéndose formulado asimismo impugnación a ésta por Doña Juana y los herederos de Don Luis Carlos , representados por la Procuradora Doña Teresa Vaca Ferrer, asistidos de la Letrada Doña María del Mar Arredondo Sánchez, siendo partes recurridas las mismas, así como Don Benito , representado por el Procurador Don Miguel del Valle Macías, asistido del Letrado Don Francisco Nátera Díaz, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento ya citado, dictó, el día 15 de enero de 2004, Sentencia , cuyo fallo dice lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario, promovida por la Procuradora de los Tribunales Sr. Vaca Ferrer, en nombre y representación de Dª Juana , y herederos del Sr. Luis Carlos , contra D. José , y contra D. Benito , debo condenar y condeno a D. José :

  1. - a ejecutar, a su cargo, todas las obras necesarias para la adecuada y completa reparación, restauración y reconstrucción de la vivienda propiedad de los actores, eliminando las deficiencias, lesiones, vicios y defectos de construcción existentes en las mismas, en la forma expuesta en el dictamen pericial emitido por la empresa TEDECO y que se acompaña como doc. nº 24, y según el informe pericial sobre valoración de reparación de daños y presupuesto emitido por el Arquitecto Técnico Sra. Teresa (doc. nº 25), ocupándose de todas las gestiones precisas para lograr dicho objetivo; de tal forma que queden en las debidas condiciones de seguridad y habitabilidad, o alternativamente, y a elección de los demandantes, a indemnizar a los actores con el importe que se determina en dicho informe nº 25 de la arquitecto técnico, de todos los gastos y costos precisos para realizar las obras necesarias indicadas en dicho dictamen y que asciende a 134.588,10 euros, cuya suma debe ser actualizada con arreglo a la valoración experimentada por el índice medio de precios fijados por el INE para el sector de la construcción, entre la fecha de la sentencia y la de pago.

  2. - Así mismo, deberá dicho demandado abonar a los actores la cantidad de 8.149,19 Euros por los gastos ocasionados.

Y debo absolver y absuelvo a Benito , de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Respecto de las costas, se imponen al demandado vencido, a excepción de las ocasionadas al demandado que ha resultado absuelto y que son a cargo de la parte actora".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don José , y se formuló impugnación por los demandantes, remitiéndose, tras evacuarse los oportunos traslados, los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose recurrido la sentencia dictada por la Juez por el codemandado condenado, Don José , y habiéndose asimismo formulado impugnación a dicha sentencia por los demandantes conviene, antes de entrar en el fondo del asunto, resolver dos cuestiones previas, que son las siguientes: 1º) en relación a la pretendida falta de legitimación del citado Sr. José para pedir la condena del codemandado absuelto, Don Benito , excepción ésta que fue alegada por dicho señor en su oposición al recurso articulado de contrario, que no puede concurrir la misma, pues los demandantes también han impugnado la sentencia; 2º) en relación a la falta de motivación de la condena en costas que se alega por los actores existe en la sentencia de la primera instancia, que no concurre ésta, pues está perfectamente razonado en la resolución hoy impugnada los motivos por los que se achaca la responsabilidad en relación a los vicios y defectos denunciados el Arquitecto (Sr. José ), y no al constructor (Sr. Benito ), debiendo añadirse, en relación a la condena de los demandantes a abonar las costas causadas a éste que la misma resultaría obligada conforme al artículo 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , pues resultó dicho codemandado totalmente absuelto, sin perjuicio de la posibilidad que tenía la Juez de considerar concurrían serias duda de hecho o de derecho, caso éste en que cabría no imponer las costas que se le causaron a la parte actora, motivándolo suficientemente.

SEGUNDO

Expuestas las anteriores consideraciones previas conviene recordar, en cuanto al precepto que constituye la base jurídica esencial de la presente litis, artículo 1591 del Código Civil , que el mismo regula la responsabilidad por los daños y perjuicios causados por la ruina de los edificios, la cual se concreta, preferente e inicialmente, en la reparación de los defectos, y que, sustitutivamente, de no ser posible su corrección, se traduce en la pertinente indemnización. En relación a la ya aludida norma jurídica ha estimado el Tribunal Supremo que la responsabilidad ex lege, derivada del mismo lleva consigo la existencia de una presunción iuris tantum de que si la obra ejecutada padece ruina, ésta es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que los actores solo han de probar el hecho de la ruina. (SS. de 28 de Octubre de 1.989 ); doctrina asimilable cuando la responsabilidad, aún no trayendo causa directa en el precepto mencionado, deriva de actos u omisiones negligentes de aquellos que actúan o intervienen en el proceso constructivo. No le basta pues al ejecutor de la obra contraargumentar, in genere, que la «causa del siniestro» no resulta plenamente determinada pues tal afirmación lleva inmersa el efecto contradictorio de que si así fuera y por mor de la presunción de referencia quedaría establecida su responsabilidad si intervino directa y eficazmente en el «hecho constructivo».

Por otra parte, se viene estableciendo también con insistencia en la doctrina jurisprudencial mayoritaria que, en estos supuestos de vicios constructivos, salvo posibilidad de asignación de cuotas de responsabilidad, lo que en la práctica puede entrañar grandes dificultades, dada la riqueza y complejidad de relaciones que conforman el «hecho constructivo» las responsabilidades que dimanan de la «ruina física o funcional o, en su defecto, aquellas otras provenientes de culpa o negligencia, exigen, conforme a reiterado criterio jurisprudencial, la constitución de «solidaridad» entre los responsables. El hecho constructivo, por definición, es de carácter complejo; a su culminación contribuyen diferentes profesionales cuya actividad queda englobada y mezclada con la de otros de forma inescindible, usualmente sin posible diferenciación. Es por ello que, si bien las distintas responsabilidades pueden aparecer aparentemente como autónomas e independientes (vicios de dirección o suelo; defectos de materiales, etc.), y así se recogen en el ya referido precepto, constituyendo, por tanto, compartimentos-estanco, esa primera visión queda desdibujada en muchos casos, en función de las circunstancias concurrentes.

TERCERO

En este sentido, la Audiencia Provincial de Granada ha entendido, en Sentencia de 17 de febrero de 1992, recogiendo lo declarado por el Tribunal Supremo (así SS 7-2-86 y 16-10-87 ), que "la solidaridad surgida entre los agentes a quienes alcanza la responsabilidad por acto ilícito culposo, con pluralidad de sujetos pasivos, produce la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar la integridad del daño causado, según lo previsto en el art. 1144 CC ". Y más, se dice por la referida Audiencia Provincial, cuando el procedimiento viene referido, como el presente, a unas responsabilidades "ex art. 1591" del Código Civil , supuestos en los cuales, es claro y manifiesto que "ad initio" no suele ser posible individualizar en debida forma la responsabilidad de los que intervinieron en el proceso constructivo, bien como promotores, constructores, técnicos, etc., con lo cual la responsabilidad solidaria se impone (SSTS 10-2-89, 9-6-89, 19-6-89, 1-7-89, 3-7-89, 2-12-89 y 9-4-90 ), conclusión avalada también por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1998 , según la cual responden de estos vicios no solo el contratista y el arquitecto (expresamente mencionados por el Código) sino también el promotor y el aparejador que interviene en el control de la obra, añadiendo que cuando no cabe concretar las proporciones respectivas de responsabilidad imputables a los distintos intervinientes debe...

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