STS, 16 de Abril de 1990

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:13206
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 662.- Sentencia de 16 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Actos administrativos. Invalidez. Nulidad de pleno derecho, incompetencia. Proceso

contencioso-administrativo. Sentencia, defectos formales.

DOCTRINA: No impugnado en las actuaciones el acuerdo del Ayuntamiento de La Fuliola de 10 de

febrero de 1988, sólo una nulidad de pleno derecho de dicho acuerdo permitiría llegar a una solución

estimatoria del recurso como la establecida por la sentencia de instancia, pero ello no es factible

pues no nos hallamos ante una falta de competencia total y absoluta, sino en todo caso tan sólo

relativa y ella no es subsumible en el apartado a), del párrafo primero del artículo 47 de la Ley de

Procedimiento Administrativo.

La falta cometida en la sentencia, concretamente en los antecedentes de hecho, al aseverar la

inexistencia de peticiones de recibimiento a prueba, aunque acredita una falta de coherencia en la

sentencia, formalmente bastante defectuosa, no determina la nulidad de todo lo actuado en los

términos y extensión que solicitan los recurrentes pues nada impide a esta Sala examinar y

resolver la cuestión litigiosa a la vista de la prueba practicada, con lo que se eliminan los temores

de indefensión alegados.

En la villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de La Fuliola, provincia de Lérida, y por don Santiago, don Alonso, don Leonardo, doña Carmela, doña María Antonieta, don Pedro Enrique, don Ismael, don Luis Alberto, don Felipe, don Jose Pedro, don Ernesto, don Jose Ramón, don Constantino, doña Catalina, don Jose Ignacio, doña Alicia, doña Sara, don Everardo, doña Marisol, don Luis Angel, doña Juana, doña Elena, doña Antonieta, don Julián, don Juan Alberto, doña Amelia, don Manuel, don Pedro Jesús, doña María Rosario, doña Verónica, doña Penélope, doña Marina, doña Leticia, don Carlos Alberto, doña Julia, doña Fátima, don Imanol, don Juan María, don Jorge, doña Lucía, don Alfonso, doña María, doña Luz, don Carlos Francisco, doña Regina, don Jaime, don Pedro Antonio, don Plácido, don Braulio y don Jose Pablo, todos los cuales comparecieron bajo defensa de Letrado, representados por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 1989, habiendo comparecido en calidad de apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, versando el recurso sobre validez de un acuerdo rechazando una moción de censura contra el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de La Fuliola.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala mencionada y en la fecha indicada se ha dictado sentencia que contiene el siguiente fallo: «Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1.029/1988, promovido por la Administración del Estado contra el acuerdo del Pleno extraordinario del Ayuntamiento de La Fuliola de 15 de febrero de 1988, en el que se impidió el voto, en una moción de censura al Alcalde, del Concejal don Octavio, anulando y dejando sin efecto dicho acuerdo, por no hallarse ajustado a Derecho, sin hacer especial condena en costas.»

Segundo

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de La Fuliola y de las personas enumeradas en el encabezamiento de esta sentencia, la cual compareció ante esta Sala, haciéndolo también el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado; formuladas alegaciones, la representación de los recurrentes en apelación solicita: 1.° Se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional al amparo del apartado c) del artículo 82 de la Ley reguladora de la Jurisdicción. 2° Subsidiaria y alternativamente, se anulen todas las actuaciones practicadas en primera instancia desde el momento procesal en que el Ponente del Tribunal «a quo» debió someter de palabra a la deliberación de la Sala los puntos de hecho del litigio o desde aquel acto en que, a juicio del Tribunal, se estime se produjo juicio invalidante. 3.° Subsidiaria y alternativamente y para el caso de que no fuera procedente ninguno de los pronunciamientos anteriores, sea revocada la sentencia por no hallarse ajustada a Derecho, confirmando el acto administrativo objeto del recurso jurisdiccional, por estar ajustado a Derecho; por el representante de la Administración General del Estado se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia; concluido el trámite procesal de esta segunda instancia se ha señalado el día 3 de abril de 1990 para la votación y fallo de este recurso de apelación.

Vistos: La Ley reguladora de las bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985 y el texto articulado refundido, aprobado por Real Decreto de 18 de abril de 1986 ; la Ley de Régimen Local de Cataluña de 15 de abril de 1987 ; el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto de 28 de noviembre de 1986 ; la Ley General Electoral de 19 de junio de 1985; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de diciembre de 1963 ; el Estatuto de Gobernadores contenido en el Real Decreto de 22 de diciembre de 1980 ; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Planta y Demarcación de los Tribunales de 1 de julio de 1985 y de 28 de diciembre de 1988, respectivamente; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del Ayuntamiento de La Fuliola, provincia de Lérida, y cincuenta vecinos de la mencionada localidad, que ya fueron parte en instancia, impugnan la sentencia en esta recaída basándose en la incoherencia de la misma, habida cuenta que en los antecedentes de hecho se señala la falta de recibimiento a prueba, cuando, en realidad, ello tuvo lugar por auto de 16 de enero de 1989, lo que supone, a juicio de los recurrentes una falta de tutela efectiva del Tribunal «a quo», en la falta de resolución sobre la excepción de inadmisibilidad alegada y en la conformidad jurídica del acto impugnado por la Administración General del Estado, derivada de la falta de impugnación real del Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento mencionado de 10 de febrero de 1988, por el que se ordena se abstenga de intervenir en la deliberación, decisión y ejecución de la sesión extraordinaria del pleno municipal convocada para las veintiuna horas del 15 de los mencionados mes y año, sobre moción de censura para destitución del Alcalde señor Ferrer y Macía, al Regidor o Concejal señor Octavio ; un ordenado estudio de estas cuestiones obliga a examinar en primer termino la mencionada cuestión de inadmisibilidad, habida cuenta que de ser procedente la misma, al fundarse ella en ser el acto impugnado confirmación o reproducción de otro consentido y firme, sería de todo punto imposible conocer de las otras dos cuestiones, incluso de la nulidad de actuaciones planteada por omisión total de la apreciación de la prueba, por cuanto ella sólo es necesaria para el caso del examen de fondo de la cuestión planteada.

Segundo

La inadmisibilidad suscitada se basa en ser el acto objeto de impugnación, la votación de la moción de censura suscitada contra el Alcalde señor Felix por los Concejales de la Corporación Municipal de La Fuliola, señores Marcelino, Octavio, Oscar, Abelardo y Emilio, habida el 15 de febrero de 1988 reproducción o confirmación del Decreto de la Alcaldía de 10 de los mismos mes y año, por el que se ordenaba la abstención del Concejal señor Octavio, alegando la firmeza de este acto, pero ello no puede tomarse en consideración como tal excepción de inadmisibilidad, por que ni el decreto cuestionado era definitivo y firme, como exige el apartado a) del artículo 40 de la Ley Jurisdiccional ni, en realidad, la votación impugnada y la decisión mediante ella tomada es reproducción o confirmación del mencionado decreto de la Alcaldía; lo primero, por cuanto, el párrafo final del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece la no recurribilidad independiente del acto por el cual se admite la recusación, sino que él según el mencionado precepto debe ser objeto de impugnación juntamente con el acto que termine el procedimiento, con lo cual es claro que, aunque ejecutivo, carecía del requisito de firmeza que exige el mencionado apartado del artículo 40; por otra parte, la decisión de rechazar la moción de censura, como consecuencia de la votación habida en la sesión extraordinaria del 15 de febrero de 1988, en modo alguno constituye confirmación o reproducción del decreto cuestionado de la Alcaldía, ya que lo que sucede en tal votación es que se hace aplicación de lo acordado en el decreto.

Tercero

Lo expuesto lleva a la desestimación de la excepción alegada y, en consecuencia, a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, pero la cuestión planteada puede recibir otra orientación y es la que deriva de la consideración efectuada, relativa a la necesidad de impugnar conjuntamente el acuerdo que pone fin al procedimiento administrativo y aquel otro acto determinante de la abstención o recusación de la autoridad o funcionarios implicados en la cuestión planteada y la realidad es que en el escrito de interposición del recurso jurisdiccional, aunque se menciona de pasada la resolución de la Alcaldía de 10 de febrero de 1988, lo que se impugna realmente y de modo exclusivo es el acuerdo plenario del Ayuntamiento de La Fuliola de 15 de los mismos mes y año, siendo de señalar que en el meticuloso suplico del escrito de interposición sólo se hace referencia, en singular, al acuerdo impugnado, nada menos que tres veces, sin que conste término alguno equivalente a lo manifestado por el Excmo. señor Gobernador Civil de Lérida en 22 de abril de 1988, donde no sólo se menciona el pleno extraordinario del Ayuntamiento de La Fuliola de 15 de febrero de 1988, sino que se hace especial referencia a «cualquier acto o resolución previo que haya impedido ejercer su derecho al voto a un Concejal»; es más, la demanda, manteniéndose en la línea del escrito de interposición, aunque contiene numerosas referencias a la aplicabilidad a la moción de censura de los preceptos del artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo, termina suplicando se dicte «sentencia que declare la nulidad del acuerdo impugnado»; lo expuesto implica que sólo una nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Alcaldía de 10 de febrero de 1988 permite llegar a una solución estimatoria como la establecida por la sentencia de instancia, pero ello no es factible y ese es uno de los grandes errores de la mencionada sentencia, porque de las propias alegaciones del Abogado del Estado en el escrito de demanda resulta que la actuación habida es pertinente en unas ocasiones e improcedente en otras de lo que resulta que no nos hallamos ante una falta de competencia total y absoluta, sino en todo caso, tan sólo relativa y ella no es subsumible en el apartado a), del párrafo primero del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y como los demás supuestos del mencionado artículo tampoco se dan, es patente la procedencia de estimar el recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, desestimar el recurso jurisdiccional y declarar la conformidad jurídica del acto objeto de impugnación.

Cuarto

Lo expuesto supone la falta de necesidad de examinar las demás cuestiones o temas de impugnación, pero para una mayor claridad del caso, conviene abordarlas y así, la falta cometida en la sentencia, concretamente en los antecedentes de hecho, al aseverar la inexistencia de peticiones de recibimiento a prueba, aunque acredita una falta de coherencia de la sentencia, formalmente bastante defectuosa, ya que adolece de una resolución sobre la inadmisibilidad del recurso ya examinada y resuelta en esta segunda instancia y el encabezamiento no tiene la enumeración de todos los coadyuvantes de la Administración Municipal demandada, como era obligado según Ley, no determina la nulidad de todo lo actuado en los términos y extensión que solicitan los recurrentes pues nada impide a esta Sala examinar y resolver la cuestión con un examen y valoración adecuados de las pruebas propuesta, aceptadas y realizadas, con lo cual quedan eliminados todos los temores de indefensión de que se habla en el escrito de alegaciones de esta segunda instancia.

Quinto

Y examinando ya, finalmente, la cuestión de fondo, cual si el Decreto de la Alcaldía hubiese sido adecuadamente impugnado, particular que, como se ha visto, no ha sucedido, llegamos a la conclusión de la pertinencia de la medida adoptada en razón a las circunstancias concurrentes en el caso, pues no nos hallamos ante un desinteresado cambio de postura de un concejal respecto de la mayoría a la que pertenece, con las consecuencias éticas de una incorporación a un grupo distinto para defender un planteamiento en que ahora verdaderamente se cree, lo cual es admisible, aunque el cambio de postura sea erróneo, sino de una actuación que viene determinada por intereses particulares, seguramente defendibles, por irrazonables que sean, desde la postura de mero administrado, pero que no son aceptables cuando ellos se postulan, no desde la legalidad, sino desde el desconocimiento de ésta y del abuso de prerrogativas por la situación que se ocupa dentro de la Corporación Municipal; cierto, como señala el Abogado del Estado, que en todos los componentes de la Corporación existe interés en una moción de censura, cuando las distintas posturas ante ella son las derivadas del pluralismo político y de la distinta forma de entender la cosa pública, pero en el caso de autos y por lo que se refiere al Concejal recusado, los antecedentes obrantes en el expediente ponen de manifiesto una prevalencia de los intereses privados sobre los públicos que resultaba de todo punto inadmisible y, al justificar la medida adoptada, hacen sea pertinente la desestimación del recurso jurisdiccional, aun en el caso de que tal desestimación no hubiere procedido por las razones formales anteriormente expuestas.

Sexto

Pese a que la postura adoptada por la Administración General del Estado, en razón a las circunstancias concurrentes, deberían haber hecho meditar más profundamente sobre la pertinencia de la impugnación jurisdiccional efectuada, pertinente es no hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias, pues su actuación, aunque arriesgada no puede calificarse de temeraria y mucho menos de ausencia de buena fe.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de La Fuliola y de don Santiago y demás personas enumeradas en el encabezamiento de esta sentencia, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 1989, debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia, a fin de hacer las siguientes declaraciones: 1.° No ha lugar a la excepción de inadmisibilidad del recurso alegada y sobre la que no existía pronunciamiento expreso en instancia. 2° No ha lugar a la nulidad de actuaciones promovida. 3.° No ha lugar a estimar el recurso jurisdiccional interpuesto por el representante de la Administración General del Estado contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de La Fuliola de 15 de febrero de 1988, objeto de impugnación, debiendo, en consecuencia, absolver como absolvemos a la citada Corporación de todas cuantas pretensiones han sido contra ellas actuadas, declarando la conformidad jurídica del acto objeto de impugnación. 4.º No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Francisco González Navarro.- Antonio Bruguera Manté.- Rubricados.

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