STS, 3 de Mayo de 1990

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1990:12486
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 782.- Sentencia de 3 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento de elaboración de los Planes. Aprobación definitiva, modificaciones no

sustanciales; aprobación provisional, información pública. Planes Parciales, en desarrollo Plan

General no adaptado nueva Ley.

DOCTRINA: La repetición de la información pública está prevista antes de procederse a la

aprobación provisional y la definitiva, siempre que haya de introducirse modificaciones sustanciales,

supuesto que se da cuando se altera el modelo de planeamiento elegido. La imposibilidad de

formular Planes Parciales no hay que afirmarla en cuanto a los que tengan su causa en Planes

Generales aún no adaptados al texto refundido de 1976.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Joaquín, doña María, don Fidel y don Carlos, representados por el Procurador don Fernando Aragón y Martín, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, con la representación del Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pemia, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 21 de julio de 1986 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre aprobación del Plan Parcial de Ordenación del Sector Noroeste Santa Cristina de Aro, entre las calles Profesor Trueta, Pere Geronés, Doctor Casáis y Ridaura.

Es Ponente el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 52 de 1984, promovido por don Joaquín y otros y en el que ha sido parte demandada la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona (luego la Generalidad de Cataluña), sobre aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación del Sector Noroeste Santa Cristina de Aro, entre las calles Profesor Trueta, Pere Geronés, Doctor Casáis y Ridaura.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1986, con la siguiente parte dispositiva. «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por don Joaquín

, doña María, don Fidel, y don Carlos, contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona, adoptado en 15 de diciembre de 1982, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial de Ordenación del Sector Noroeste de Santa Cristina de Aro, entre las calles Trueta, Pere Geronés, Dr. Casáis y Ridaura, promovido por el Ayuntamiento de Santa Cristina; y contra la desestimación de la alzada por silencio administrativo, cuyo acto de administración expreso declaramos conforme a Derecho, y todo ello, sin hacer especial condena en las costas de este proceso.

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como fundamento de sus pretensiones en relación con los actos impugnados por los mismos, acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona de 15 de diciembre de 1982, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial de Ordenación del sector Noroeste entre las calles Profesor Trueta, Pere Geronés, Doctor Casáis y Ridaura promovido y tramitado por el Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro, y desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 10 de febrero de 1983 ante el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, los ahora apelantes don Joaquín, doña María, don Fidel, y don Carlos, invocaron determinados motivos de fondo y forma que no fueron examinados en su totalidad por la Sala Primera de Barcelona, que sólo actuó en dos de ellos, los relativos a la necesidad de una nueva información pública y a la condición de urbano o no del terreno comprendido en el ámbito del Plan al efecto de haber podido formularse, no obstante lo cual desestimó en su totalidad el recurso. Mantenidos en el escrito de alegaciones todos los motivos impugnatorios, unos en contra del criterio de la Sala de instancia y otros en contra de los actos recurridos, procede en esta alzada efectuar en primer término un reexamen de los apreciados con fundamento decisorio por aquélla, y de coincidirse con la misma, entrar en el estudio de los que no examinó, en orden a determinar si de él se llega o no a su conclusión desestimatoria del recurso de igual forma.

Segundo

La repetición de la información pública, en desarrollo del artículo 41 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, la dispone el Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978 en dos distintas ocasiones, una, artículo 130, antes de proceder a la aprobación provisional y, otra, artículos 132.3.b ), con anterioridad a la definitiva, mas en ambos casos, siempre que con motivo de estas aprobaciones hayan de introducirse en el Plan, bien respecto de la aprobación inicial, bien de la provisional, modificaciones que sean sustanciales, entendido este concepto en el sentido de que los cambios supongan una alteración del modelo de planeamiento elegido y aprobado inicial o provisionalmente, al extremo de nacerlo totalmente distinto y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios. En el presente caso los recurrentes estiman que el Plan Parcial que impugnan debió de haberse sometido a nueva información pública por dos motivos diferentes, en primer lugar, por haberse cambiado en la memoria la justificación de la razón de introducirse en el ámbito del mismo espacios verdes y dotacionales y, en segundo término, por haberse alterado este ámbito, pasando de estar determinado por las líneas de fachada de las calles que lo encuadran a los ejes de ellas, sin que haya quedado debidamente precisado si el cambio de dicha justificación se hizo en la aprobación provisional o en la definitiva, aunque más bien parece que fue en la primera, y desprendiéndose del informe del Arquitecto Municipal de 5 de octubre de 1983 y del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona de 15 de diciembre del mismo año que el pase de la delimitación al eje de las calles se verificó en la aprobación provisional en cuanto a las del Doctor Casáis y del Profesor Trueta y en la definitiva respecto de todas. Mas fuese cual fuese el trámite en el que sé verificaran, lo cierto es que ninguna de estas modificaciones, y en ello ha de coincidirse con la sentencia apelada, supuso una alteración sustancial del Plan en el sentido de antes expresado que hubiera hecho ineludible la práctica de una nueva información pública, ya antes de la aprobación provisional, ya de la definitiva, en un supuesto por no variar en nada el Plan y en el otro por sólo modificar intranscendentemente su ámbito.

Tercero

La imposibilidad de formular Planes Parciales sobre suelo en que concurra la condición de suelo urbano es principio que únicamente cabe predicarlo respecto de aquellos que se redacten en desarrollo de Planes Generales aprobados de conformidad con el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana o de Planes anteriores adaptados a las prescripciones de éste, pero no en cuanto a los que tengan su causa en Planes Generales aún no adaptados a dicho texto y formulados de acuerdo con la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, siendo al respecto concluyentes, en lo que se refiere al primer aserto, el artículo 13 del indicado texto, en relación con el párrafo 2.2.1 del que precede, ya que en el suelo Urbano el Plan General contiene todas las determinaciones precisas para su uso y no requiere ulterior desarrollo, lo que no sucede en el urbanizable; y en cuanto a la segunda afirmación, los artículos 9.° y 10 de la citada Ley, en relación con la disposición transitoria 2.ª2 del texto refundido y con el artículo 2.°4 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre, por cuanto el suelo urbano puede carecer de todas las determinaciones precisas y exigir un posterior desarrollo, cual tales disposiciones transitoria y artículo previenen. Por ello, datando el Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cristina de Aro del año 1963 y no habiendo sido objeto de adaptación a las prescripciones del texto refundido de 9 de abril de 1967 resulta de todo punto intrascendente que el suelo sobre el que se extiende su ámbito el Plan Parcial objeto de impugnación tenga o no la condición de urbano, siendo en principio afirmable la posibilidad del mismo si resultase conveniente su formulación, no obstante lo cual y a la vista de lo dispuesto en los artículos 78 del tan citado texto refundido y 2.° del Real Decreto-ley 16/1981, necesariamente ha de coincidirse con la Sala de instancia en la atribución a dicho suelo de la condición de urbanizable, llegando por dos caminos a la idoneidad del Plan como instrumento válido a mayor abundamiento, puesto que de la prueba pericial practicada en el recurso para mejor proveer no puede lograrse conclusión distinta de la de su carencia de los servicios necesarios en su totalidad y no consolidación edificatoria en las dos terceras partes en todo su ámbito, independientemente de lo que pueda afirmarse en la memoria o del cobro de los tributos u otorgamiento de licencias.

Cuarto

Entrando ya en los motivos de impugnación no examinados por la Sala de instancia, motivos que pueden resumirse en tres, en primer término, necesariamente ha de convenirse con los recurrente en la insuficiencia del estudio económico y financiero del Plan exigido por el artículo 13.2.h) del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y objeto de desarrollo en los artículos 55 y 63 del Reglamento de Planeamiento, por cuanto previsto el derribo de edificaciones existentes en la calle Pere Geronés para la realización del vial de servicio paralelo a ella, no se evalúan las indemnizaciones procedentes. En segundo lugar, del examen de la memoria del Plan Parcial y de las Normas del Plan General que se acompañaron con la demanda y no han sido objeto de impugnación, forzosamente ha de convenirse también con los recurrentes en la innecesidad de tal Plan Parcial por ser suficiente al efecto con el Plan General, ya que en éste estaban perfectamente delimitados los viales del ámbito parcialmente ordenado, las cuatro calles que lo encuadran, es decir, las de Profesor Trueta y Doctor Casáis y las de Pere Geronés y Ridaura, dos perpendiculares a aquellas y paralelas a éstas, prolongación de otras fuera del ámbito y pasadas a llamarse Calvo Sotelo y Liberación, y una más en el sentido de éstas, no abierta aún, y la normativa del mismo, en sus artículos 13 a 22, en cuanto calificada la zona de edificación suburbana intensiva, regulaba detalladamente el tipo de ordenación, de edificación continua con patio interior de manzana, y las condiciones de volumen, uso y estéticas, precisando alturas, número de plantas, alineación de calles, ocupación de manzana, parcela mínima, etc. Finalmente, y ello con lo anterior conduce a la estimación tanto de la apelación como del recurso, el estudio de la documentación del Plan Parcial y de las aludidas Normas del Plan General lleva también a la conclusión que los recurrentes sostienen de que aquel Plan, en contra de lo dispuesto en los artículos 13.2 y 44.2, respectivamente del texto refundido y del Reglamento citados, ha introducido modificaciones respecto del General quebrantando el principio de jerarquía normativa, puesto que de dichas calles, se prescinde de la última definitivamente y se crean una paralela a la de Doctor Casáis y dicho vial de servicio, y de constituir una sola zona suburbana intensiva, se pasa a la ordenación en dos, la A y la B, además de una libre y dotacional, formada por una plaza arbolada y una manzana completa, y otra de aparcamiento público, y en las ordenanzas reguladoras se varían muy sensiblemente las condiciones de edificación de las ahora zona suburbana intensiva B, permitiéndole únicamente la vivienda unifamiliar, imponiendo la alineación retranqueada, prohibiendo el uso comunitario y hotelero y la agrupación de parcelas y cambiando la ocupación de manzana, amén de otras modificaciones de menor importancia y de imponer una parcelación obligatoria.

Quinto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Joaquín, doña María, don Fidel y don Carlos contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1986 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en los autos número 52/84, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos, excepto en el relativo a costas, para estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por los referidos apelantes contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona de 15 de diciembre de 1982, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial de Ordenación del sector Noroeste entre las calles Profesor Trueta, Pere Geronés, Doctor Casáis y Ridaura promovido y tramitado por el Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro, y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 10 de febrero de 1983 ante el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, anular dichos actos expreso y presunto por no ser conformes a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas. ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado.- Juan García Ramos.- Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.- José María López.- Rubricado.

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