STS, 21 de Mayo de 1990

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1990:3860
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 788.- Sentencia de 21 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Reclamación cantidad. Indemnización por infarto de miocardio calificado como accidente

de trabajo, reconociéndose incapacidad permanente total.

NORMAS APLICADAS: Art. 82 del ET en relación con el art. 19 del Convenio Colectivo de Ciudad Real de Transportes por Carretera .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 22 de septiembre de 1977 y 8 de marzo de 1988.

DOCTRINA: Si cuando se produjo el hecho causante de la indemnización, que no es sino mejora

voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, estaba vigente el Convenio Colectivo para

1987, el trabajador tiene derecho a la indemnización en él establecida y cuya diferencia con la del

año anterior reclama.

En Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de don Clemente contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Ciudad Real, que conoció de la demanda sobre reclamación de cantidad, formulada por don Clemente contra don Imanol y «Mutua Rural de Seguros. S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido don Imanol y «Mutua Rural de Seguros, S.

A.» representado por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Clemente, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Condenando a ambos demandados conjunta y solidariamente al pago de la suma de 4.320.000 pesetas además de ulteriores intereses que se devenguen durante la tramitación de esta litis.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 4 de mayo de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Clemente, debo absolver y absuelvo a don Imanol y "Mutua General de Seguros" de la pretensión frente a los mismos formulada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) El actor don Clemente prestaba servicios para el empresario don Imanol, cuando el 10 de febrero de 1986, sufrió un infarto agudo de miocardio que, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 9 de diciembre de 1987, fue calificado como accidente de trabajo, reconociéndose al actor una situación de incapacidad permanente total, con derecho a la prestación correspondiente, con efectos de 11 de noviembre de 1987. 2.°) El Convenio Colectivo Provincial de Transportes de Ciudad Real, vigente para 1986

, preveía una indemnización -a cargo del empresario- de 1.400.000 pesetas, para la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Dicha indemnización fue abonada al trabajador por la "Mutua Rural de Seguros" aseguradora a la que el empresario había trasladado el riesgo mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro. 3.°) El Convenio Colectivo de la actividad se modificó el año siguiente en el sentido de ampliar la indemnización hasta 5.000.000 de pesetas, cubriendo el empresario el aumento de riesgo mediante el correspondiente suplemento a la póliza citada.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Clemente se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigna el siguiente motivo: Único.- Infracción de ley y doctrina legal, al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por indebida aplicación de cuanto previene el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 19 del Convenio Colectivo Provincial de Ciudad Real .

Sexto

Evacuado el traslado por impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, formaliza el demandante el presente recurso de casación por infracción de ley, en el que, con adecuado amparo procesal, formula un sólo motivo por aplicación indebida del art. 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 19 del Convenio Colectivo Provincial de Ciudad Real de Transportes por Carretera, condicionado general de la póliza de accidentes personales de la «Mutua Rural de Seguros» número G-01299 y, en concreto el suplemento número 2 de 6 de mayo de 1987, por el que se amplían las garantías a 5.000.000 de pesetas, con el consecuente incremento de primas a partir de la fecha indicada; que considera le son aplicables, ya que el accidente laboral lo sufrió en febrero de 1986 en ocasión de encontrarse trabajando con el camión, y a consecuencia de él se le declaró en situación de incapacidad laboral transitoria y, al finalizar ésta, en invalidez provisional y ulteriormente con efectos del 11 de noviembre de 1987 en situación de invalidez permanente total; por lo que si bien el accidente tuvo lugar en el año 1986, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarándolo en situación de invalidez permanente total con efectos del 11 de noviembre de 1987 creó la condición objetiva para dar lugar al resarcimiento en la referida cantidad de

5.000.000 de pesetas y no la que regía en el año 1986 -1.400.000 pesetas-; como en casos análogos ha entendido la Sala en sentencias, entre otras, de 20 de marzo, 22 de mayo y 20 de noviembre de 1984, 17 de mayo de 1985, 22 de septiembre de 1987 y 8 de marzo de 1988.

Segundo

Son notas básicas del contrato de seguro la onerosidad, en cuanto que la obligación de pagar la prima se corresponde como equivalente a la asunción de la obligación de pagar la indemnización o capital convenido; y la aletoriedad, en cuanto a incertidumbre de cada contrato aisladamente considerado, aunque no del conjunto cuando de seguro de grupo se trata, teniendo en cuenta los correspondientes cálculos actuariales, de tal manera que el riesgo que el asegurador corre está en proporción de las primas que recibe y éstas, a su vez, en función de lo que la doctrina científica denomina intensidad del riesgo, de tal manera que, en virtud de cuanto antecede, los hechos cubiertos en el contrato de seguro acaecidos durante su vigencia, aunque declarados después, entran en el ámbito de contingencias aseguradas, pues de otra forma se rompería el necesario equilibrio económico de las prestaciones contractuales, pues el asegurador, habiendo recibido las primas correspondientes a los riesgos posibles, esto es, a las inciertas contingencias determinantes de las oportunas indemnizaciones, dejaría de abonarlas a pesar de haberse producido el siniestro durante la vida del seguro, por la sola circunstancia, como sucede en el casa enjuiciado, de que la declaración en vía administrativa -pudo serlo igualmente en vía judicial- de la invalidez total del asegurado tuvo lugar con efectos de más de un año después de haberse producido el accidente. De aquí que lo dispuesto en el art. 1.°, apartado B) de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita por el Empresario y la «Mutua Rural de Seguros», por la que ésta se subrogaba en la responsabilidad de la empleadora de abonar la mejora voluntaria al trabajador a su servicio que a consecuencia de un accidente de trabajo fuese declarado en invalidez permanente, que textualmente dice: «Invalidez permanente, total o parcial comprobada dentro de un año a contar desde la fecha del accidente», no afecta para nada al trabajador demandante, y únicamente a la Empresa que de acuerdo con el art. 19 del Convenio, estaba obligada a concertar un seguro de accidentes de trabajo consistente en invalidez permanente y muerte. Que ello es así, lo demuestra que la Mutua recurrente, pese a citar en su escrito de impugnación el referido apartado de la póliza, le abonó, transcurrido más de un año del accidente, y una vez que fue declarado en situación de invalidez permanente total, la cifra de 1.400.000 pesetas, que era la cantidad señalada en el Convenio Colectivo para el año 1986, y no la de 5.000.000 de pesetas fijada en el año 1987; por ello, la empleadora con el fin de asegurar dicho incremento en el riesgo, suscribió un suplemento de la póliza, el cual garantizaba el abono de la referida cantidad de sobrevenir el evento asegurado.

Tercero

El riesgo cuyo seguro impone el Convenio Colectivo Provincial de Ciudad Real de Transportes por Carretera, no radica en el accidente sino en la invalidez permanente que pueda resultar del mismo, de tal manera que el hecho causante de la obligación indemnizatoria es el resultado dañoso que, en definitiva y con tal carácter, pudiera resultar del accidente, que en sí mismo no origina responsabilidad alguna, a no ser las consecuencias inmediatas cubiertas por la Seguridad Social, ya que transcurrido el tiempo de la incapacidad laboral transitoria, puede terminar con la curación del accidentado sin secuelas -sentencia de 20 de noviembre de 1984-, por lo que si cuando se produjo el hecho causante de la indemnización que no es sino mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social prevista en el art. 181 de la Ley General de la Seguridad Social y, por tanto, sujeta a lo establecido en el número 2 del precepto, estaba vigente el Convenio Colectivo para el año 1987, el trabajador recurrente tiene derecho a la indemnización en él establecida y cuya diferencia con la del año anterior reclama; sin que, como más arriba quedó expuesto, la «Mutua Rural Aseguradora» pueda invocar lo dispuesto en el art. 1.°, b) de las Condiciones Generales de la póliza, pues ello seria desnaturalizar la finalidad del seguro, al depender su eficacia de las lesiones sufridas por el trabajador accidentado, y la rapidez en tramitarse el expediente de invalidez permanente, -sentencias 22 de septiembre de 1987 y 8 de marzo de 1988.

Cuarto

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal y lo establecido en el art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, estimar la demanda y condenar a las demandadas a que solidariamente abonen al demandante la cifra de 3.600.000 pesetas más el 20 por 100 anual de esta cantidad, conforme lo establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 6 de octubre de 1980, a partir de la fecha que le fueron abonadas 1.400.000 pesetas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley formalizado por la representación de don Clemente contra la sentencia pronunciada el 4 de mayo de 1989 por el Juez de lo Social número 1 de Ciudad Real, en el proceso iniciado por la demanda interpuesta por el recurrente contra la «Mutua Rural de Seguros» y don Imanol, sobre reclamación de cantidad; la casamos y anulamos, estimamos la demanda y condenamos a la demandada «Mutua Rural de Seguros» a que abone al actor don Clemente la cifra de

3.600.000 pesetas y el 20 por 100 anual de la referida cantidad a partir de la fecha en que la «Mutua Rural» le abonó 1.400.000 pesetas, absolviendo al empleador don Imanol de las pretensiones de la demanda.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Pablo Cachón Villar.- José Lorca García.-Rubricado.

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