STS, 14 de Mayo de 1990

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1990:10891
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 299.-Sentencia de 14 de mayo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia dictada en Juicio de Menor Cuantía.

MATERIA: Contrato de simple garantía del resultado de unas relaciones comerciales existentes

entre las partes. Retroventa.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Artículos 1.214, 1.254 a 1.261 y 1.281 a 1.289 del Código Civil. Procesales. Artículo 1.692-5.º LEC

JURISPRUDENCIA CITADA: 3 de diciembre de 1984, 24 de mayo de 1985, 5 de mayo y 4 de

octubre de 1986, 8 de marzo y 19 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: La invocación indiscriminada y genérica de los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil,

que contienen reglas de hermenéutica de muy distinta naturaleza y sentido, no permite conocer

cuál puede ser el concreto y específico error exegético que se pretende denunciar y en el que haya

podido incidir la sentencia recurrida, al realizar la calificación del contrato litigioso.

El contrato del litigio no fue de compraventa, sino de simple garantía del resultado de unas

relaciones comerciales existentes entre las partes o de préstamo, lo que se deduce de las

circunstancias de haberse pactado la retroventa por la misma cantidad que se hizo constar como

precio de venta, sin interés alguno y sobre todo del comportamiento de los compradores, que no

han realizado en veinte años, ni siquiera intentado, ningún acto de dominio o de posesión sobre la

vivienda objeto del contrato. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, sobre contrato de compraventa, cuyo recurso ha sido interpuesto por don Raúl y doña Gabriela, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, quienes han comparecido al acto de la vista de este recurso, y en el que ha sido recurrida doña Sonia, quien no ha comparecido en el mismo. Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Rosa Brufal Escobal, en nombre y representación de don Raúl y don Gabriela, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Elche, contra doña Sonia, alegando en síntesis los siguientes hechos: 1.° Los actores adquirieron en documento privado a la demandada la mitad proindiviso de dos fincas urbanas que son las que a continuación describe. 2.° El precio pagado fue de 150.000 pesetas que los vendedores recibieron con anterioridad a la firma del contrato, por lo cual otorgaba carta de pago al tiempo que se obligaba a otorgar la correspondiente escritura pública a favor de los compradores. 3.° Como quiera que esto ocurría en 1966 y han transcurrido más de veinte años y a pesar de los múltiples requerimientos a los demandados, esos no han otorgado la oportuna escritura pública. Y tras alegar cuantos fundamentos de Derecho consideró aplicables, suplicaba al Juzgado dicte sentencia por la que se declare la validez del documento privado y por tanto que la parte demandada debe otorgar a la actora la escritura pública correspondiente de venta, condenándola a que la realice o en su caso otorgándola el Juez a su costa y con imposición de costas a la demandada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció en autos en su representación el Procurador don José Pastor García, quien contestó a la demanda, alegando como hechos en síntesis, los siguientes: 1.° Se excepciona y alega en primer lugar la prescripción extintiva del artículo

1.964 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Se rechazan íntegramente los hechos de la demanda por ser totalmente inciertos, ya que entre las partes nunca se suscribió un verdadero contrato de compraventa. La realidad es que en el año 1966, entre don Raúl y el esposo de su mandante don Humberto, existían relaciones comerciales, y como garantía de dichas relaciones se realizó el contrato acompañado de contrario, y cuando las relaciones terminaron, el esposo de su mandante solicitó del señor Raúl la devolución de dicho contrato, que no fue devuelto, manifestando éste que lo había perdido. Siendo de señalar que durante diecinueve años los demandantes no han tomado posesión de las fincas ni han solicitado el otorgamiento de escritura pública, ni ningún otro acto de quien es realmente titular dominical. Y tras alegar cuantos fundamentos de Derecho estimó convenientes, suplicaba al Juzgado dicte sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a los actores.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura unida a los autos. Entregándose éstos por su orden a las partes para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos en los que solicitaban se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en autos.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de Elche, don Francisco Javier Prieto Lozano, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1987, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por la Procuradora señora Brufal Escobar, en nombre y representación de don Raúl y doña Gabriela y contra doña Sonia, debe declarar la validez del contrato de compraventa reflejado en el documento privado de fecha 9 de marzo de 1966 acompañado a la demanda, condenando asimismo a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que otorgue escritura pública elevando dicho contrato a tal instrumento público, bajo apercibimiento de que en caso de no verificarlo podrá ser otorgada de oficio por el promovente y a su costa, todo ello con expresa imposición de las costas de esta litis a la parte demandada».

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres don Andrés Aznar Roig, don Vicente Boquera Oliver y don Pedro Roca de la Matta, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche el día 27 de octubre de 1987 y, revocando dicha resolución en lo dispar y confirmándola en lo coincidente, se rechaza la excepción de prescripción de la acción alegada por la demandada y se desestima la demanda presentada por don Raúl y doña Gabriela, absolviendo de ella a la demandada, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias».

Sexto

El Procurador don Antonio Palma Villaión, en nombre y representación de don Raúl y doña Gabriela, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en el siguiente motivo:

Motivo primero. Motivo 5.º del artículo 1.592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El artículo 1.255 del Código Civil contiene un principio que cede ante otras probanzas, y de aquí que este principio absoluto y terminante no sea discutible cuando el hecho a que se refiere únicamente por su contexto puede ser corroborado, pero no cuanto su contenido se destruya o enerve por otras pruebas practicadas en los autos. El no hacerlo así supone la infracción absoluta de los preceptos del Código Civil sobre hermenéutica contractual, artículos 1.281 a 1.289 y 1.254 a 1.261 .

Séptimo

Admitido a trámite el presente recurso de casación y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 30 de abril en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el proceso del que este recurso dimana, promovido por los esposos don Raúl y doña Gabriela contra doña Sonia, y en el que se postula por los actores que se condene a la demandada a elevar a escritura pública el documento privado de compraventa de fecha 9 de marzo de 1966, recayó, en grado de apelación, sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 19 de julio de 1988, por la que, revocando la de primer grado, desestima la demanda y absuelve de la misma a la demandada, para lo cual se basa en que, aunque bajo la apariencia de un contrato de compraventa con pacto de retroventa, lo que verdaderamente celebraron las partes, mediante el referido documento privado de fecha 9 de marzo de 1966, fue la constitución de una garantía para asegurar el resultado de las relaciones comerciales que entre ellos existieron en el año 1966. Contra la expresada sentencia de la Audiencia, los demandantes don Raúl y su esposa doña Gabriela interponen el presente recurso de casación.

Segundo

El motivo primero y único del recurso, con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparece dividido en cinco apartados, señalados con las letras A a D, en los cuales los recurrentes dicen denunciar: en el apartado A), "infracción absoluta de los preceptos del Código Civil sobre hermenéutica contractual artículos 1.281 a 1.289 y 1.254 a 1.261»; en el apartadoB), infracción del artículo 1.214 del Código Civil ; en el C), infracción de "los elementales preceptos del contrato de compraventa, o lo que es lo mismo, el artículo 1.462 del Código Civil, donde el otorgamiento de la escritura pública equivaldrá a la entrega de la cosa»; en el D), infracción "del artículo 1.450 del Código Civil en cuanto a la perfección del contrato de compraventa y su eficacia»; y en la última parte del desarrollo del mismo motivo hace una transcripción de diversas sentencias dictadas por esta Sala, que hacen referencia a los artículos 1.225, 1.248, 1.249, 1.253, 1.255, 1.257, 1.277 y 1.281 a 1.289 del Código Civil . Salvada la no correcta formulación del motivo, por la mezcla o involucración que en el mismo hacen los recurrentes de preceptos de tan heterogénea naturaleza normativa y de doctrina jurisprudencial de tan diversa proyección jurídica, con la consiguiente confusión expositiva y analítica que ello comporta, como quiera que la sentencia recurrida basa su fallo única y exclusivamente en que al contrato litigioso le corresponde una calificación distinta de la que le atribuyen los actores, ahora recurrentes, solamente habrán de ser considerados aquí aquellos preceptos cuya denunciada infracción pudiera conducir a desvirtuar la referida calificación contractual, pues si la misma hubiera de ser mantenida, devendría superfluo e inoperante el examen del otro cúmulo de heterogéneos preceptos invocados, con la mayoría de los cuales los recurrentes viene simplemente a hacer supuesto de la cuestión.

Tercero

La sentencia recurrida, como ya se ha dicho, califica el contrato litigioso celebrado mediante documento privado de fecha 9 de marzo de 1966, pese a su apariencia de una compraventa, con pacto de retroventa, de una mitad indivisa de cada una de las dos casas que en el mismo se describen, diciendo que se trata "bien de la constitución de una garantía para asegurar el resultado económico de otras relaciones comerciales o bien la concesión de un préstamo del comprador a la vendedora por el importe figurado como precio en el contrato, para cuya garantía de devolución la prestataria transmitió al prestamista la titularidad formal de las dos mitades proindivisas antes mencionadas». A combatir dicha calificación contractual parece referirse el apartado A) del motivo, con el que los recurrentes, como también se ha dicho, denuncian: "infracción absoluta de los preceptos del Código Civil sobre hermenéutica contractual artículos, 1.281 a

1.289 y 1.254 a 1.261 ». Después de constatar que los preceptos últimamente citados artículos 1.254 a

1.251 no contienen norma alguna sobre interpretación de los contratos, por lo que se desconoce la finalidad con que se les invoca bajo dicha perspectiva jurídica, el expresado apartado del motivo ha de claudicar, por las siguientes razones: a) Porque la invocación indiscriminada y genérica que hacen los recurrentes de los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil, que contienen reglas hermenéuticas de muy diversa naturaleza y sentido, no permite conocer cuál pueda ser el concreto y específico error exegético que pretenden denunciar y en el que haya podido incidir la sentencia recurrida al realizar la calificación del contrato litigioso, b) Porque es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada, la de que tanto la función de interpretación como la de calificación de los contratos vienen atribuidas a los juzgadores de la instancia, cuyas conclusiones han de ser respetadas en casación, a no ser que resulten ilógicas o contrarias a la ley, calificativos que en modo alguno son predicables de la calificación hecha por la Sala "a quo», la que entiende que el contrato que celebraron las partes mediante documento privado de fecha 9 de marzo de 1966 no fue de compraventa, sino de simple garantía del resultado de unas relaciones comerciales existentes entre las partes o de un préstamo, lo que deduce de las circunstancias de haberse pactado la retroventa por la misma cantidad que se hizo constar como precio de la venta ciento cincuenta mil pesetas sin interés alguno y, sobre todo, del "comportamiento de los supuestos compradores, que a pesar de celebrar el contrato en el año 1966, no han realizado en veinte años, ni tan siquiera intentado, ningún acto de posesión o dominio sobre las viviendas objeto del contrato, ni han tratado de estas cuestiones con la demandada, ni con el titular o titulares de las otras dos mitades indivisas, pues lo único que han hecho es pedir la elevación del contrato a escritura pública, una vez en el año 1978 acto de conciliación de los folios 41 y 42 de los autos y otra en el año 1985 acta notarial de los folios 8 y siguientes».

Cuarto

La desestimación que acaba de hacerse del apartado A) del motivo, único que trata de impugnar directamente la calificación contractual realizada por la Sala de instancia, hace innecesario y superfluo el examen de aquellos otros apartados del mismo motivo que denuncian infracciones de preceptos reguladores del contrato de compraventa, pues con ellos, haciendo supuesto de la cuestión, el recurrente trata simplemente de dar por sentada y establecida una calificación del contrato litigioso, que no es la que le ha atribuido la sentencia impugnada y que aquí ha de ser mantenida, y por lo que respecta al artículo 1.214 del Código Civil, cuya infracción también denuncia en otro de los apartados del motivo, baste decir que, como esta Sala tiene declarado con reiteración sentencias de 3 de diciembre de 1984, 24 de mayo de 1985, 5 de mayo y 4 de octubre de 1986, 8 de marzo y 19 de noviembre de 1988, entre otras muchas), dicho precepto no contiene norma alguna sobre valoración de prueba, sino simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba sobre un hecho concreto, la Sala "a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del "onus probandi», al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, pero nunca cuando, como ocurre en este supuesto litigioso, la Sala de instancia considere probado el hecho en cuestión.

Quinto

El decaimiento del único motivo aducido ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Raúl y doña Gabriela, contra la sentencia de fecha 19 julio de 1988 dictada por la Sala Primera de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Valencia, con empresa imposición de las costas de este recurso a los recurrentes. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- José Almagro Nosete.- Manuel González Alegre Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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