STS, 25 de Mayo de 1990

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1990:3989
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 316- Sentencia de 25 de mayo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia dictada en Juicio de Menor Cuantía.

MATERIA: Legítima. Intereses debidos. Derecho Civil de Cataluña.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Artículos 7, 776, 1.261, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil y 139 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de junio de 1916, 23 de diciembre de 1943, 22 de

diciembre de 1973, 13 de junio de 1984 y 12 de octubre de 1987.

DOCTRINA: Las reglas que gobiernan el derecho a los intereses de la legítima no satisfecha, tienen

diferencia de trato en el artículo 139 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, según que la

legítima debida lo sea en toda su integridad o suplementariamente, imponiendo, en el primer caso,

que el devengo del interés legal de lo adeudado corra «desde la muerte del causante», mientras en

el segundo, ha de computarse «desde que sea reclamado judicialmente», lo que ha sido de

siempre justificado, por la consideración al poseedor de buena fe, presumida en el poseedor de la

porción de bienes, obligado a completar lo recibido por el legitimario. Por ello, sólo desde la

reclamación se deben intereses, salvo que no concurra manifiesta buena fe, pues entonces no tiene

lugar la limitación de intereses de lo debido por complemento de legítima, que se devengarán desde

la fecha de la muerte del causante. El recurso es estimado parcialmente.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 5 de Barcelona, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan María representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, y asistido de Letrado don Víctor Rocha Batlle, y como recurrido personado doña Fátima representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, y asistida de Letrado don Jorge Camps Ros.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don José Castells Valí en nombre de don Juan María y mediante escrito dirigido al Juzgado de 1.ª Instancia núm. 5 de Barcelona se dedujo demanda de menor cuantía contra doña Fátima sobre declaración de derechos, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que se dé lugar, como es de esperar a las pretensiones relacionadas con la reducción y nulidad por inoficiosas y nulas de parte de las donaciones dinerarias efectuadas durante la convivencia conyugal por el esposo bínubo don Alfonso a su segunda esposa doña Fátima, sin tener en cuenta las limitaciones impuestas por los arts. 24 y 253 de la Compilación, o sea en la parte necesaria para asegurar el percibo por mi representado de las cantidades necesarias procedentes de los saldos de cuentas corrientes y Libretas de Ahorro que existían en las cuatro entidades de ahorro mencionadas en el cuerpo y en la súplica del presente escrito al momento de la muerte de causante.

Segundo

Por el Procurador don Luis María Mundet Sugrañes, en nombre de doña Fátima, se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente todas y cada una de las peticiones contenidas en el suplico del escrito de demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representada, y todo ello, con la expresa imposición al actor de las costas causadas y que se causen por su temeridad y mala fe.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos, el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1986 cuya parte dispositiva dice así: FALLO. Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don José Castells Valí, en nombre y representación de don Juan María, contra doña Fátima, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir como legitimario en la herencia de su padre la cantidad de un millón de pesetas de la demandada, usufructuaria universal, condenando a ésta al pago de la expresada cantidad más sus intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda. Se desestiman las demás pretensiones del actor, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a derecho la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1988 cuya parte dispositiva dice así: FALLAMOS. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ambas partes litigantes, contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1986, por el Juez de Primera Instancia número 5 de Barcelona, en los autos de menor cuantía, seguidos a instancia de don Juan María contra doña Fátima, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin verificar un expreso pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en la presente alzada.

Quinto

Por el Procurador don Eduardo Morales Price en nombre de don Juan María se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo del n.° 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción por aplicación indebida de la disposición transitoria 12 del Código Civil art. 766 del propio Código . Segundo. Al amparo del n.° 4 del art.

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; error en la apreciación de la prueba que resulta de los documentos obrantes en autos. Tercero. Al amparo del n.° 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción por inaplicación de los arts. 1.254, 1.261, 1.275 y concordantes del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1978; 6 de abril de 1979 y 15 de octubre de 1985, entre otras muchas.

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 10 de mayo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia de Barcelona que, al confirmar la apelada, procedente del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 5 de los de la capital, estimó parcialmente la demanda formulada en nombre de don Juan María contra doña Fátima y, luego de declarar el derecho de aquél a percibir, como legitimario, en la herencia de su padre, la cantidad de un millón de pesetas de ésta, usufructuaria universal, condenándola al pago de dicha suma con sus intereses legales desde la presentación de la demanda, rechazó el resto de las pretensiones del actor, es impugnada por éste, articulando en casación cuatro motivos, uno de ellos renunciado en el acto de la vista, y todos ellos, excepto el segundo, al amparo del n.° 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando aplicación indebida de la disposición transitoria 12 y art. 766 del Código Civil, inaplicación de los arts. 1.254,

1.261, 1.275 y 1.276 del propio Código y doctrina jurisprudencial que cita, aplicación indebida del art. 651 del Código e inaplicación del 139 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, en el motivo que sirve el recurso después de haber denunciado al amparo del n.° 4 del art. 1.692 de la Ley Procesal, la existencia de error de hecho motivo éste de preferente atención, dada su naturaleza, 316 si bien que inatendible una vez que, cuestionada la afirmación del Tribunal sentenciador de que «por lo que se refiere a las cuentas de ahorro (existente en la herencia) hay que entender que las partes llegaron a un acuerdo o transacción reflejado en el documento que el actor aporta con el n.° 12, acreditando el recibo de 1.100.000 pts. por saldo compensación cuentas bancarias del causante» el recurrente que se opone a esta afirmación, que deja fuera de discusión el particular de las citadas cuentas, citando, justo al detalle de las cuentas mismas, abiertas unas a nombre de la demandada y otras indistintamente a nombre de ésta y del causante, el texto del mismo documento 12 en que apoya su afirmación el juzgador, argumentando que expresa, «bien claramente según él, que la compensación es o son las cuentas bancarias compartidas con la demandada», más no las abiertas a nombre exclusiva de ésta, la constatación de que el documento que el motivo cita como revelador del error denunciado, no contiene referencia alguna de que la cantidad recibida por el demandante lo fuese por compensación de las cuentas bancarias «compartidas» como, interesadamente, se subraya por el recurrente sino literalmente «por saldo compensación créditos bancarios de mi padre don Alfonso », desvanece la pretensión del motivo y acierto interpretativo del Juzgador a cubierto ya de disputa.

Segundo

El motivo que, como ordinal 1.°, denuncia la indebida aplicación en la instancia de la Disposición Transitoria 12.a del Código Civil y art. 776 del mismo Ordenamiento, se contrae, después de una amplia divagación a lo largo de numerosos preceptos civiles - arts. 122, 124, 131, 133, 141, 142 y 187 de la Compilación de Cataluña y 29, 658, 761, 857 del Código Civil - a postular la aplicabilidad al caso de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña anterior a la ley de reforma 13/1984, oponiendo a la tesis de sometimiento a la Transitoria 12 del Código, que sustenta la Sala de instancia, atenida a que acaecida la muerte del causante una vez vigente esta normativa es a aquella del Código a la que ha de atenderse por remisión de la Transitoria 7.ª de la Ley de 1984, la argumentación de prevalencia de la legislación anterior a la reforma, ya que si bien reconoce ser cierto que los derechos legitimarios «despliegan su eficacia jurídica en el momento de la muerte del causante» ello no es, a su juicio, contrario a que existan como derecho adquirido por el legitimario «desde el acto mismo de su nacimiento», opinión que -aparte del dato que, sin contradicción hace constar la sentencia impugnada, de que el derecho aquí discutido, viene atribuido a título de herencia- olvida el principio capital de que los derechos a la sucesión de una persona no se transmiten hasta su muerte y que, hasta ese instante, no puede hablarse de que exista inserción alguna del derecho en la esfera jurídica del heredero, según la acertada posición de la Sala sentenciadora cuya tesis abona con cita de los arts. 123 y 145 de la Compilación en punto al nacimiento del derecho del actor y de la literalidad de la Disposición Transitoria del Código y sentencias de 22 de diciembre de 1973 y 13 de junio de 1984, legalidad que el recurrente interesadamente silencia.

Tercero

Llegado el juzgador de instancia a la conclusión, no contradicha, sentada por la resolución de 1.a instancia en su considerando 6.° que la de apelación acepta, de la existencia de una donación encubierta, documentada como compraventa en la escritura de 10 de noviembre de 1971, del esposo de la demandada a ésta, de la mitad de los pisos sitos en el n.° NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Mostóles, la aplicabilidad al caso de la Compilación de Cataluña en su redacción posterior a la Ley de 1984, que permite la donación entre cónyuges, impediría acceder a la pretensión -renunciada después de la formalización del recurso- de nulidad por supuesta falta de causa del contrato documentado en aquella escritura en que se simuló una venta, ya que se acredita -sin disconformidad- una donación a la esposa, de modo que no es ocioso decir, no obstante la renuncia del motivo 3.° en que inicialmente se formuló aquella pretensión, con cita de los arts. 1.261 y 1.275 del Código Civil, que a ella es oponible la mera liberalidad que en la instancia se estimó acreditada, y a la que en modo alguno, tampoco es objetable la expresión en el contrato de una causa falsa, dado el texto del art. 1.276 del Código, cuando, sobre la presunción del art. 1.277 del propio Ordenamiento, está demostrada, la existencia de una verdadera y lícita, según la sentencia recurrida que, en este punto, no se cuestionó.

Cuarto

Conclusión bien distinta a la determinante del rechazo de los motivos de casación hasta aquí expuestos, es la que permite la aceptación del que bajo el apartado 4.° del recurso, denuncia haberse aplicado indebidamente en la instancia, el art. 651 del Código Civil e inaplicado el 139 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, toda vez que, existente en este Ordenamiento especial, una norma reguladora del devengo de intereses de la legítima impagada, a esta normativa específica debe atenderse con preferencia a toda otra ( art. 2° Ley 20 de marzo de 1984 ). Y ya dentro de las reglas que gobiernan el derecho a los intereses de la legítima no satisfecha, es oportuno observar que la diferencia de trato que en el art. 139 de la Compilación, tiene el abono de intereses, según que la legítima debida lo sea en toda su integridad o suplementariamente, imponiendo, en el primer caso, que el devengo del interés legal de lo adeudado, corra «desde la muerte del causante», mientras en el segundo, ha de computarse «desde que sea reclamada judicialmente», ha sido, de siempre, justificada desde la doctrina científica y jurisprudencial, por la consideración de poseedor de buena fe, presumida en el poseedor de la porción de bienes obligado a completar lo recibido por el legitimario. Así se pronuncia tradicionalmente la mejor doctrina científica a la par que la contenida en las sentencias que desde las lejanas de 12 de octubre de 1897, 12 de junio de 1916 y 23 de diciembre de 1943, cuidan de poner de manifiesto que en el caso de suplemento de legítima, sólo desde la reclamación se deben intereses, «por presumirse que éste (obligado a la entrega) es poseedor de buena fe de los bienes hereditarios», mas si así se viene expresando la doctrina legal, al propio tiempo dejó expresa constancia de que la validez de tal justificación subsistía «mientras no existan méritos para apreciar lo contrario» (S. 12 de junio de 1916), sentado la del Tribunal de Casación de Cataluña de 22 de marzo de 1937 que en el supuesto contemplado de suplemento de legítima, sólo se debe interés desde la interpelación, porque la culpabilidad del deudor que la mora exige, no existe en tal caso, pero añadiendo a renglón seguidamente no es demostrar que no ignoraba la insuficiencia de la respectiva asignación Ilegitimaría...». De suerte que conectada la limitación del interés de lo debido, en el caso de suplemento de legítima, a la buena fue del deudor, la personal y directa intervención que, en la simulación de compra escriturada de los inmuebles, tuvo la demandada en este procedimiento, puesta de relieve inequívocamente en la instancia, hasta el punto de la estimación de una donación encubierta en perjuicio de los derechos del legitimario, el inicial comportamiento, tenazmente mantenido hasta aquí, está lejos de permitir aquella calificación de buena fe a que la doctrina científica y la jurisprudencia a la vez y, en la misma línea el artículo 1 ° del Código Civil, anudan la favorable limitación de intereses de lo debido en concepto de suplemento de legítima, trayendo el inicio del cómputo al día de la reclamación, aconsejan por el contrario, con el consiguiente rechazo, además, del enriquecimiento injusto, que las poderosas razones expuestas, desemboquen en el acogimiento del motivo en que se cuestiona el tema de los intereses de lo debido en el presente caso, señalando que, el cómputo de los concedidos en la instancia, se inicie en la fecha de la muerte del causante.

Quinto

El acogimiento razonado determina la casación parcial de la sentencia con el efecto, al hilo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de devolución del depósito constituido y de no hacer imposición de costas en ninguna de las instancias corriendo las del recurso cada parte con las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que con acogimiento del motivo de casación expuesto estamos declarar la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto al pago de intereses que en la misma se establece lo será a contar del fallecimiento del causante confirmándola en todo lo demás, sin costas de instancia y recurso y devolución del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR