STS, 23 de Mayo de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:3909
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 810.-Sentencia de 23 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente: agresión física a compañeras de trabajo; error de hecho;

discriminación: notificación del expediente.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 15 de junio de 1987; 1 de marzo y 14 de junio de 1989; 25

de enero de 1990.

DOCTRINA: La adición que se propone fundada en las declaraciones de determinados trabajadores

de la empresa recogidas en actas notariales, no pierden por el hecho de haberse recogido por

escrito su carácter testifical, siendo por tanto ineficaces para dar lugar a la revisión fáctica de la

sentencia recurrida.

El trabajador no fue despedido por ejercitar su derecho de huelga, ni por ostentar la condición de

presidente del comité de empresa -sino por la acreditada existencia de agresiones físicas a las

compañeras de trabajo que trataron de incorporarse a la empresa.

La empresa al dirigirse al Presidente del comité de empresa en el trámite de audiencia, cumple el

requisito legal, pues es a éste a quien hay que atribuir la condición de órgano de relación externa

del comité a quien corresponde someter la cuestión a la decisión de los restantes miembros. El

recurrente no combate la procedencia del despido, alegando la infracción del art. 54.2.c) ET .

En Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jose Ignacio, representado y defendido por el Letrado don Fernando de Miguel Sastre, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- de Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de noviembre de 1988, en autos número 2174/88, sobre despido, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la empresa «Bouganville Playa Hoteles, S.A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa «Bouganville Playa Hoteles, S.A.», representada y defendida por el Letrado don José Luis González Sabina.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido y se condene a la demandada, a opción del trabajador a su readmisión en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que lo venía desempeñando, o a indemnizarle los salarios devengados durante la sustanciación del procedimiento.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de noviembre de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que desestimando la demanda, debo declarar y declaro procedente el despido de don Jose Ignacio y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa "Bouganville Playa Hoteles, S.A.", de la pretensión en su contra ejercitada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El actor, don Jose Ignacio, viene prestando servicios en la empresa demandada desde el 1 de mayo de 1981, ostenta la categoría profesional de Jefe de Sector y percibía últimamente un salario mensual prorrateado de 169.167 pesetas. 2.° El demandante ostenta la condición de Presidente del comité de empresa y Secretario General de la Comisión Ejecutiva Comarcal del Sur de Tenerife. 3.° En las primeras horas de la jornada laboral del día 15 de junio de 1988, fecha en la que se había convocado con todos los requisitos legales una huelga en la empresa, cuando intentaban incorporarse al trabajo varios obreros que no la secundaban, el actor trató de impedirles el acceso al centro de trabajo, retorciendo la mano y produciéndole distensión y edema leve en su muñeca derecha a la trabajadora doña Mariana ; del mismo modo, forcejeó con doña Blanca, también empleada de la empresa, asiéndola fuertemente del brazo derecho, produciéndole una distensión muscular leve por la que permaneció en ILT durante tres días; igualmente impidió la entrada al trabajo al obrero don Darío, ocasionándole traumatismo leve en el brazo derecho con hematoma subfacial. 4.º Con fecha 15 de julio de 1988, el Instructor del Expediente Contradictorio, comunicó al actor y al comité de empresa en la persona de su presidente, la apertura del expediente, haciéndoles entrega del pliego de cargos que, por obrar unido a los autos se da aquí por reproducido. 5.° Con fecha 26 de julio de 1988, la Dirección de la empresa notificó al demandante, y al comité de empresa en la persona de su presidente, la carta de despido fechada el 21 del mismo mes que, por su extensión, se da aquí por reproducida, en la que constan los hechos recogidos en el anterior ordinal 3.º 6.º Con fecha 5 de agosto de 1980 se presentó papeleta por despido ante el SEMAC, celebrándose sin avenencia el acto de conciliación el día 24 del mismo mes y año.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Jose Ignacio, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. de Miguel Sastre, en escrito de fecha 2 de febrero de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. Segundo: Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no aplicación de los arts. 14 y 37 de la Constitución Española, así como la doctrina del Tribunal Constitucional sobre nulidad radical de los despido elaborada a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 1981. Tercero. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. Cuarto. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no aplicación del art. 49.a) del Convenio Colectivo de Hostelería de los años 87, 88 y 89 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de mayo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del recurso del trabajador contra la sentencia de instancia que declaró procedente su despido tienen una finalidad común, consistente en establecer el carácter discriminatorio del cese, a cuyo efecto el primer motivo pretende, por el cauce del error de hecho en la apreciación de la prueba, que se incluya en la relación fáctica que «otros compañeros de trabajo y del comité e empresa participaron en los hechos sin que conste que ninguno de ellos ha sido sancionado ni despedido» y el segundo denuncia la infracción de los arts. 14 y 37 de la Constitución Española y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la nulidad radical de los despidos. Ninguno de los motivos puede ser estimado. En primer lugar, hay que señalar que la adición que se propone se funda en las declaraciones de determinados trabajadores de la empresa recogidas en las actas notariales que se citan a los folios 88, 90, 91 y 92 de autos, pero estas declaraciones constituyen meras manifestaciones testificales que, de conformidad con una reiterada doctrina de la Sala, no pierden por el hecho de haber sido recogidas por escrito su carácter testifical para convertirse en pruebas con valor documental a efectos de poder fundar en ellas un motivo de casación por error de hecho (sentencias de 15 de junio de 1987, 1 de marzo, 3 de mayo y 14 de junio de 1988). Por otra parte, las propias declaraciones a que se remite el recurrente, lejos de acreditar una supuesta identidad de actuación a efectos de apreciar una diferencia de trato sobre la que construir el pretendido tratamiento discriminatorio, muestran, por el contrario, una conducta cualificada del demandante que es no sólo el único que aparece individualizado, sino también quien directa y personalmente realiza o inicia las agresiones en tres de los cuatro supuestos examinados (declaraciones de los folios 88/102, 90/96, 92/118), que son precisamente las tres que se toman en consideración en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida. Al no existir la identidad en el supuesto de hecho no existe objetivamente la desigualdad de trato a la que poder referir la presencia de un móvil discriminatorio. La empresa ha probado los hechos que motivan el despido, excluyendo así la tacha de discriminación por lo que no cabe apreciar las infracciones que denuncia el motivo segundo, la segunda de las cuales habría que entender referida al art. 28.2 y no al 37 de la Constitución Española, siendo de destacar, por otra parte, que el recurrente no combate la procedencia del despido, alegando la infracción del art. 54.2. c) del Estatuto de los Trabajadores . El trabajador no ha sido despedido por ejercitar su derecho de huelga, ni por ostentar la condición de presidente del comité de empresa y Secretario de la Comisión Ejecutiva Comarcal de su sindicato, ya que el cese ha sido motivado por la acreditada existencia de agresiones físicas a los compañeros de trabajo que trataron de incorporarse a la empresa.

Segundo

El motivo tercero propone también la revisión de la relación fáctica de la sentencia de instancia para hacer constar en la misma que «ninguno de los miembros del comité de empresa, al margen del interesado y despedido, tuvo conocimiento ni participó en la tramitación del expediente contradictorio abierto a don Jose Ignacio hasta una vez decidido el despido del mismo». Se citan para fundar la revisión los folios 29 y 30 de las actuaciones que forman parte del expediente contradictorio. La adición es, sin embargo, difícilmente evidenciable en la forma negativa que se propone. Pero, aunque se entienda que lo que se pretende es que se haga constar que en el expediente no se dio audiencia al comité, tal dato tampoco se acredita con la necesaria evidencia por la prueba que se designa, porque precisamente al folio 30 en el pliego de cargos figura un recibí con la firma del recurrente en el que se reconoce la recepción del mismo «por el comité» y este dato ha de relacionarse con la comunicación del instructor obrante al folio 28, en la que remite copia del pliego al comité de empresa, concediéndole audiencia en el expediente por el plazo de cuatro días, lo que lleva a la conclusión de que en este trámite el actor recibió en su doble condición de presidente del comité y de expedientado la comunicación de la audiencia, pues sólo así se explica que formulara personalmente el pliego de descargos (folio 31) y que firmara previamente el recibí por el comité. De ahí que haya de rechazarse también el motivo cuarto en el que se denuncia la infracción del art. 49.a) del Comité Provincial de Hostelería para los años 1987- 1988, incorporado a las actuaciones. El precepto citado, al establecer que «serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o los restantes delegados de personal y el delegado del sindicato a que pertenezca en el supuesto de que hallarse reconocido como tal en la empresa...», contiene en realidad dos normas que el recurrente trata sin la debida separación en el desarrollo del motivo, confundiendo su razonamiento. La primera se limita a reiterar la garantía reconocida en el art. 68.a) del Estatuto de los Trabajadores, que el recurrente interpreta en el sentido de que la empresa está obligada a dar audiencia a todos y cada uno de los miembros del comité. Esta interpretación no puede compartirse pues va en contra del tenor literal de la norma que se refiere a la audiencia del comité, y del carácter y funcionamiento de éste. A diferencia de los delegados de personal que ejercen mancomunadamente su representación ( art. 62.2 del Estatuto de los Trabajadores ), el comité de empresa es un órgano colegiado que actúa por decisión mayoritaria de sus miembros (arts.

63.1 y 65.1 del Estatuto citado), ajustándose, en su caso, a las normas de procedimiento que prevé el art.

66.2 del texto legal de referencia, por lo que, como establece la sentencia de 25 de enero de 1990, la empresa al dirigirse al presidente en el trámite de audiencia cumple el requisito legal, pues es el presidente a quien hay que atribuir, en principio, la condición de órgano de relación externa del comité y a quien corresponde someter la cuestión a la decisión de los restantes miembros. En cuanto a la falta de audiencia del delegado sindical, baste señalar que para apreciar su infracción sería preciso, como señala la sentencia de instancia, que constara que en la empresa se había producido la designación de este delegado en los términos previstos en el art. 47 del convenio o en los que contempla el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y tal designación no se ha acreditado.

El recurso debe, por tanto, desestimarse en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jose Ignacio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 10 de noviembre de 1988, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa «Bouganville Playa Hoteles, S.A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González Velasco.- Rubricado.

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