STS, 23 de Mayo de 1990

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1990:12031
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 928.- Sentencia de 23 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito S. Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Educación. Centros docentes. Subvención. Cambio de módulo. Orden de 16 de mayo de

1984. Principios. Igualdad ante la Ley e igualdad en la aplicación de la Ley.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de enero de 1985 y 7 de junio de 1986.

DOCTRINA: La Norma 1.1.2.b) de la Orden Ministerial de 16 de mayo de 1984 vulnera los números

1.4 y 9 de los artículos 27 y 14 de la Constitución . El principio de igualdad ante la Ley despliega su

eficacia en el ámbito de los derechos e intereses jurídicamente conformes a Derecho y no tiene el

mismo sentido y alcance que el de igualdad en su aplicación. El principio de igualdad ante la Ley

es predominantemente de carácter material y pretende garantizar la igualdad de trato objetivo en

situaciones iguales y el de igualdad en la aplicación de la Ley es predominantemente formal de

manera que lo que exige es que no se emitan pronunciamientos distintos en supuestos

sustancialmente iguales.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa.

Deliberado y votado por la Sala Tercera, Sección Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación registrado con el número 326/1988, interpuesto como apelante por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a doña Inmaculada, representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, asistido del Letrado don Rafael Mateo Tari; contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de diciembre de 1987 dictada en el recurso contencioso- administrativo número 45.736, interpuesto contra la desestimación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Programación e Inversiones del referido departamento ministerial, que denegó el cambio de módulo del C) al A), en el régimen de subvenciones para el curso 1984-1985, al centro privado colegio Infantes de España, de Cuarte de Huerva -Zaragoza.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de doña Inmaculada, titular del Centro de Educación Básica, colegio Infantes de España sito en Cuarte de Huerva (Zaragoza), contra resolución de la Dirección General de Programación e Inversiones del Ministerio de Educación y Ciencia de 31 de julio de 1985 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido contra la anterior resolución, debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas y en su consecuencia declaramos procedente la petición de cambio de módulo debiendo serle concedido el paso al módulo A) con las consecuencias económicas que dicho cambio lleva consigo; sin expresa condena de costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración, que ocupa la posición procesal de apelante; igualmente se personó el Procurador señor Pinto Marabotto, en nombre y representación de doña Inmaculada, que ocupa la posición procesal de apelada."

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: 1.° Que, la sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo y declara la procedencia del cambio de módulo solicitado, del colegio a que se refieren las actuaciones del expediente administrativo -fundamentalmente por estimar que se quebrante el principio constitucional de igualdad que establece el artículo 14 de la Constitución . 2.° Que la sentencia recurrida se funda en diversas sentencias, que se citan, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, si pese a ello se mantiene este recurso de apelación es porque se considera, por la hoy recurrente, que todas y cada una de las sentencias reflejadas en la ahora apelante no son exactamente aplicables a los supuestos de hecho contemplados en el expediente administrativo; y, porque en definitiva la sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 1985 no ha afectado al apartado 1.1.2.b), de la Orden Ministerial de 16 de mayo de 1984, y por lo tanto la vigencia de ese apartado, que establece concretamente que entre los criterios que han de tenerse en cuenta para la no concesión del cambio de módulo está el que se refiere a la existencia de necesidades reales de escolarización o se atienden a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables; por lo que, al no existir en el supuesto de actual referencia una necesidad real de escolarización en la zona donde se encuentra ubicado el colegio Infantes de España, permite llegar a una resolución desestimatoria como la que ha sido indebidamente revocada. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y con revocación de la apelada se declare la confirmación de la resolución de la Dirección General de Programación e Inversiones del Ministerio de Educación y Ciencia, de 31 de julio de 1985 y, consiguientemente, que no procede el cambio de módulo de subvención solicitado por la representación del centro Infantes de España.

Tercero

Seguido igual trámite y por idéntico plazo con la representación de doña Inmaculada que ocupa la posición procesal de apelada, por aquella se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen, lo siguiente: Que, la cuestión debatida en este recurso ha sido ya considerada por esta Sala al resolver el recurso de apelación 562/1986, en sentencia de 7 de julio de 1986. Terminando por solicitar que se dicte sentencia, desestimando este recurso de apelación y confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 16 de mayo de 1990, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito S. Martínez Sanjuán.

Vistos los artículos 1., 2., 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 16 de mayo de 1984; los artículos 14 y 27 de la Constitución Española de 1978; y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Además de los fundamentos jurídicos expuestos en la sentencia apelada, que se aceptan en su totalidad y se incorporan a la presente; se ha de considerar que, aunque respecto a otros demandantes pero en relación siempre a la Administración demandada, y, en todo caso en idéntica situación jurídica individualizada, ésta y otras antiguas Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ya han tenido ocasión de pronunciarse en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegando en sus sentencias a la misma conclusión a que llega la aquí apelada; siendo de ello una muestra, las dictadas con fecha 24 de enero de 1985 en los recursos acumulados de apelación 307.255, 307.257, 307.259 y 307.260, así como en la producida con fecha 7 de junio de 1986 en el recurso de apelación número 562/1986, en las que implícitamente se afirma que la Norma 1.1.2.b), de la Orden Ministerial de 16 de mayo de 1984 y también en las respectivas resoluciones de la Dirección General de Programación e Inversiones en dichos procesos discutidos, todas ellas denegatorias de las subvenciones solicitadas, vulneraban los números 1.4 y 9, de los artículos 27 y 14 de la Constitución Española.

Segundo

Aun cuando el principio constitucional de igualdad ante la Ley ha de conjugarse con el de legalidad, desplegando aquél su plena eficacia en el ámbito de los derechos e intereses jurídicamente conformes a Derecho, pero, a la vez, cesando su absoluta virtualidad cuando dicha igualdad conduzca al mantenimiento de situaciones jurídicas individualizadas fuera de la legalidad o contrarias al ordenamiento jurídico vigente; y, habida cuenta que, el principio de igualdad ante la Ley no tiene el mismo sentido y alcance que el de igualdad en su aplicación, pues mientras aquél es predominantemente de carácter material y pretende garantizar la identidad de trato objetivo en situaciones iguales, el de igualdad en la aplicación de la Ley es predominantemente formal de manera que lo que exige no es tanto que la Ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que los sujetos a los que se aplique resulten idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos distintos, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales; ya que amén de ser dichos pronunciamientos serían arbitrarios, por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio razonado de criterio que pudiera reconocerse como tal, apareciendo más bien como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriormente resueltos de modo diverso, tal proceder jurisdiccional, también podría dar lugar a un supuesto de utilización del recurso extraordinario de revisión, a ejercitar frente a la sentencia que lleve a cabo dicha desviación de criterio no justificada jurídicamente, con base el caso previsto en el apartado b), del punto 1, del artículo 102, de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Tercero

Dado que en el supuesto de actual referencia no existen fundamentos jurídicos ni fácticos para cambiar el criterio mantenido en las sentencias anteriormente apuntadas, siendo correcta la determinación de las circunstancias fácticas, la selección y aplicación de la norma efectuada en la sentencia ahora apelada, al coincidir sustancialmente ésta con la doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo apuntadas; procedente es su confirmación; habiéndose de desestimar por ello, este recurso de apelación interpuesto contra la sentencia al presente recurrida.

Cuarto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a doña Inmaculada, representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y asistida del Letrado don Rafael Mateo Tari; contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 45.736, con fecha 12 de diciembre de 1987, a que la presente apelación se concreta; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- Emilio Pujarte Clariana.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Benito S. Martínez Sanjuán.- José María Morenilla Rodríguez.- Rubricados.

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