STS, 27 de Junio de 1990

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1990:4990
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.010.-Sentencia de 27 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad; percibo del capital coste asegurado en la póliza suscrita por

invalidez permanente total derivada de accidente; incompetencia de esta Jurisdicción; infarto de

miocardio como accidente de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 84.3 de la LGSS y 100 Ley contrato de seguro .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 9 de octubre de 1984, 25 de marzo de 1986, 2 de febrero

de 1987 y 4 de marzo de 1988.

DOCTRINA: La excepción de incompetencia no puede acogerse dado que es doctrina constante de

esta Sala, la inclusión de las mejoras de protección de la SS establecidas en pólizas de seguro, en

el ámbito de la materia contencioso-laboral.

Las secuelas de un infarto de miocardio ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, hay que

considerarlas derivadas de accidente de trabajo.

En Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de la «Mutua General de Seguros», representada por el Procurador don Julio Padrón Atienza y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 4 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Bartolomé, representado y defendido por la Letrada doña Rosario Martín Narri?los, contra expresada recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, frente a expresada demandada en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al abono de la cantidad reclamada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de septiembre de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Bartolomé "Chemaypa, S.A." y la "Mutua General de Seguros (Sociedad Mutua a Prima Fija de Seguros y Reaseguros)", debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo del capital coste asegurado en la póliza suscrita entre las codemandadas, por "invalidez permanente total" derivada de accidente, y en consecuencia, condeno a la entidad aseguradora, "Mutua General de Seguros", a que abone al demandante la suma de 4.000.000 de pesetas, más el incremento anual del 20 por 100 de dicha cantidad desde el 16 de febrero de 1989.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1. Don Bartolomé ha venido prestando sus servicios para la empresa «Chemaypa, S.A.» desde el 1-12-82, como maquinista y con un salario mensual de 110.000 pesetas. 2. El día 2-11-85, encontrándose a bordo del buque «Juan XXIII», perteneciente a la empresa, prestando sus servicios, sufrió un infarto de miocardio, como consecuencia del cual debía ser desembarcado inmediatamente e ingresado con urgencia en el Hospital de Cruces, donde se le diagnosticó una cardiopatía isquénica con afectación de tres vasos, practicándosele un bypass a IVA, y teniendo un infarto de miocardio precirugía, siendo dado de alta el día 6-5-87, y reconociéndosele por resolución firme de la Dirección Provincial del INSS de fecha 8-6-88 el encontrarse afecto de una invalidez permanente absoluta para toda clase de trabajos derivada de accidente laboral, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 100 por 100 de una base reguladora mensual de 60.500 pesetas, con efectos desde el 7-5-87, siendo responsable de su abono la empresa, y en su lugar como subrogadas en sus obligaciones patronales la Mutua Pescadores a la parte, con la participación de la TGSS en la proporción reglamentaria.

3. El actor al tiempo de producirse el accidente se encontraba asegurado en un seguro colectivo suscrito por la empresa con la «Mutua General de Seguros», que cubría la contingencia de la invalidez permanente total, siendo definida ésta como la ineptitud total del asegurado para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad, cuando derive de un accidente que cumpla los requisitos del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo el capital asegurado en este supuesto de 4.000.000 de pesetas. 4. Presentada por el trabajador la documentación necesaria al Agente de la Mutua, la misma, mediante carta de fecha 30-1-89, le comunicó que se seguía considerando y discutiéndose su obligatoriedad respecto del pago del capital contratado por invalidez permanente, por entender que existían razones para no considerar el infarto como accidente, no obstante lo cual, proseguían las conversaciones dentro de la entidad. 5. El actor, el 6-2-89, reclamó mediante carta, el pago de la indemnización asegurada. 6. La Mutua, comunicó nuevamente al demandante mediante carta de fecha 24-4-89 su postura de no considerar la invalidez derivada de accidente, ofreciéndole no obstante la suma de 2.500.000 pesetas previa renuncia del derecho.

7. El 14-3-89 se celebró el intentoconciliatorio ante el SMAC; en virtud de papeleta presentada el 28-2-89, resultando sin efecto. 8. Las condiciones de la póliza del seguro citadose dan por reproducidas por obrar en autos la misma.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de la «Mutua General de Seguros», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador don Julio Padrón Atienza, en escrito de fecha 7-2-90, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero. «Con carácter previo, esta parte formuló ante el Juzgado de lo Social excepción de incompetencia de jurisdicción, toda vez que la relación que vincula al Sr. Bartolomé con mi representada la "Mutua General de Seguros", viene fijada por la existencia de una póliza de seguro de accidente, lo que determina el carácter civil del contrato. En consecuencia resulta evidente que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la controversia surgida sería, en todo caso, el Juzgado de Primera Instancia». Segundo. «En cuanto a la aplicación que del art. 84, párrafo 3.º de la Ley de la Seguridad Social se hace en la sentencia recurrida, no nos queda sino manifestar que a juicio de esta parte resulta totalmente desajustada, puesto que en absoluto se ha demostrado que el mencionado infarto tuviera su origen en la actividad laboral que el trabajador venía desarrollando, pudiéndose dar el caso, a buen seguro, de que el infarto se hubiera producido igualmente caso de no estar desarrollando una actividad laboral». Tercero. «Asimismo estimamos desajustada la aplicación del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro cuando define lo que es un accidente. Y ello es así porque si analizamos detenidamente el mencionado artículo vemos que hace referencia a una causa violenta como factor determinante de la producción del accidente». Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 1990, lo que tuvo lugar. Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que plantea el presente recurso es la calificación o no como accidente del infarto de miocardio padecido por el Sr. Bartolomé cuando se encontraba trabajando a bordo del buque Juan XXIII el día 2 de noviembre de 1985, a los efectos de la póliza suscrita por la empresa con la entidad recurrente para la cobertura de determinadas contingencias de los trabajadores. El hecho probado tercero de la sentencia de instancia afirma que el capital asegurado en dicha póliza corresponde a la situación de ineptitud total para cualquier trabajo derivado de accidente con los requisitos del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro . La fundamentación jurídica de la propia sentencia descarta, sin embargo, que la delimitación de contingencias y hechos causantes en pólizas colectivas de trabajadores pueda realizarse de manera distinta a como opera dicha delimitación en la legislación de Seguridad Social. De ello deduce el Magistrado de Trabajo las siguientes consecuencias: debe jugar en el caso la presunción de laboralidad del art. 84 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ); se impone, por tanto, la consideración como de trabajo del accidente padecido; y corresponde, en fin, el abono al Sr. Bartolomé de la cantidad alzada (cuatro millones de pesetas) prevista como capital asegurado.

El recurso impugna la sentencia de instancia sobre la base de tres motivos, que no pueden acogerse por las razones que se exponen a continuación.

Segundo

El primer motivo del recurso, que alega excepción de incompetencia, no puede prosperar, sobre la base de la doctrina constante de la Sala sobre la inclusión de las mejoras de la protección de la Seguridad Social establecidas en virtud de las pólizas de seguro en el ámbito de la materia contencioso-laboral.

Tampoco es posible estimar el segundo motivo, que aduce «aplicación desajustada» del art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social al estimar que deriven de accidente de trabajo las secuelas de un infarto de miocardio ocurrido en el tiempo y en el lugar de trabajo; no hay tal interpretación errónea, sino todo lo contrario: la presunción de laboralidad del accidente debe jugar en tal caso sin lugar a dudas, como ha declarado también muy reiteradamente la jurisprudencia (Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 25 de marzo de 1986, y las en ella citadas).

En cuanto al tercer motivo del recurso, que invoca infracción del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro, su desestimación procede asimismo en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala en materia. Las sentencias de 4 de marzo de 1988, de 2 de febrero de 1987, de 25 de marzo de 1986, de 9 de octubre de 1984 y de 21 de diciembre de 1983, entre otras, han decidido sobre casos sustancialmente idénticos al aquí planteado. Y lo han hecho en el sentido de no admitir las limitaciones derivadas del concepto de accidente del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro cuando la póliza de aseguramiento voluntario se ha suscrito por razón de un contrato de trabajo, y el accidente padecido ha sido calificado como accidente laboral. Como razona la sentencia de 9 de octubre de 1984, no es posible en pólizas suscritas en atención a la condición laboral del beneficiario, la exclusión de cobertura de accidentes «que hayan o deban ser calificados de tales de acuerdo con la Ley General de la Seguridad social ».

Tercero

La desestimación de los anteriores motivos conlleva la del tercero, debiéndose declarar, de acuerdo con el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, la pérdida del depósito constituido y de la cantidad de condena consignada, así como la condena a la entidad recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que en su caso fijare la Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto a nombre de la «Mutua General de Seguros», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, n.° 4 de Vizcaya, de fecha 28 de septiembre de 1989, en autos seguidos a instancia de don Bartolomé contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad. Decretamos la pérdida del depósito constituido y de la cantidad de condena consignada para recurrir. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de la parte recurrida en cuantía que, en su caso, fijare la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación. ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Antonio Martín Valverde.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González Velasco.- Rubricado.

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