STSJ Cataluña , 19 de Julio de 2002

PonenteNEUS CISCART BEA
ECLIES:TSJCAT:2002:9160
Número de Recurso927/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 927/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AM ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. NEUS CISCART BEÀ

En Barcelona a 19 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5354/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº15 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 158/2000 y siendo recurrido/a Alicia , LIMPIEZAS RUBIO, S.L. y MUTUA ASEPEYO. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Neus Ciscart Beà.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22-6-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Limpiezas Rubio, SL y Doña Alicia sobre modificación de contingencia y reintegro de prestaciones, debo declarar y declaro que la muerte sufrida por Don Ángel

Daniel fue debida a enfermedad común, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don Ángel Daniel , de 64 años de edad, sobre las 6 horas del día 19-11-1997, sufrió un infarto de miocardio que le ocasionó la muerte súbita. El óbito sobrevino cuando el trabajador realizaba las funciones propias de supervisor de zona en empresa de limpieza. El horario de trabajo del finado era de 5 a 12, de lunes a viernes, y de 5 a 10 durante los sábados.

  2. - El óbito fue causado por aneurisma disecante de aorta torácica. El informe de la autopsia revela arterioesclerosis aórtica grado III, aneurisma disecante de la aorta torácia, rotura íntima de la aorta.

    Hemopricardias, coronarioesclerosis, cardiomegalia, hipertrofia ventricular izquierda, placas de 0,5 a 1 cm en intestino delgado, pequeña tumoración en la corteza renal izquierda. Al tiempo del fallecimiento el trabajador se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social y en situación de Alta en el Régimen General.

  3. - La viuda, aquí demandada, Doña Alicia , solicitó la pensión de viudedad por enfermedad común, que le fue reconocida por Resolución de 1-4-1998, sobre una base reguladora de 166.403 ptas., en cuantía de 74.882 ptas. mensuales y efectos desde el día 27-12-1997.

  4. - La empresa Limpiezas Rubio SL tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales a tiempo del fallecimiento con la Mutua Asepeyo, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.

  5. - Entiende el Inss que el óbito fue debido a accidente de trabajo, interesando se declare la contingencia como tal, condenando a la Mutua demandada como responsable de la prestación y a la Sra. Alicia al reintegro de la prestación percibida, en cuantía de 2.172.096 ptas.

  6. - El Inss comunicó a las interesadas la interposición de la demanda a fin de obtener la calificación como derivada de accidente de trabajo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (codemandada Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SS nº 151), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora, INSS, al amparo del art. 191 c) LPL, se efectúa la censura jurídica de la sentencia de instancia por lo que entiende infracción de normas sustantivas, aduciendo que se ha producido una aplicación indebida de los arts. 115.1.3 LGSS; de la Disposición Adicional Cuarta apartado 2º de la Ley 42/1997 y de la jurisprudencia que cita. Hay impugnación de contrario.

SEGUNDO

Arguye la recurrente en su argumentación que el infarto de miocardio que ocasiona la muerte súbita en tiempo y lugar de trabajo es constitutivo de accidente laboral; trayendo a colación la jurisprudencia existente sobre la presunción de laboralidad. Presunción que recuerda sólo se destruye por prueba en contrario que ponga de manifiesto la inexistencia del nexo causal entre lesión y trabajo. Entiende que no se ha demostrado la ruptura del nexo causal, dado que el trabajador de 64 años, responsable, como supervisor de zona en empresa de limpieza, con jornada diaria de 5 a 12, de lunes a viernes, y de 5 a 10 los sábados, estaba sometido, dice al rigor propio de su trabajo, añadiendo que en ningún momento se demuestra que el accidente cardiovascular se desencadene por causas ajenas al trabajo, puesto que el cansancio, el esfuerzo, la preocupación, durante el tiempo de trabajo pueden ser elementos desencadenantes. Asimismo considera que no se ha respetado la presunción de certeza de los hechos consignados por la Inspección de Trabajo, por falta de medios de prueba suficientes que acrediten que la lesión padecida por el trabajador lo es por causas ajenas al trabajo.

Por su parte la Mutua en su escrito de impugnación muestra su disconformidad con los argumentos de la recurrente, puesto que no considera que haya tenido lugar ninguna de las infracciones que aquélla denuncia. Parte la Mutua de estimar que el fallecimiento del causante es debido a enfermedad común, por no haberse acreditado que el óbito se produjera por relación alguna con el trabajo desempeñado. Asimismo entiende que tampoco se ha vulnerado la Disposición Adicional 4 de la Ley 42/1997 en lo atinente a la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo.

TERCERO

Vistas las alegaciones formuladas por las partes, y circunscrita la cuestión controvertida a determinar si el fallecimiento del causante puede ser calificado como derivado de accidente de trabajo -calificación que se niega en la sentencia recurrida, con fundamento en que "el óbito fue ocasionado por el aneurisma disecante de la aorta y la torita íntima de la misma pero todo ello trae causa en la arterioesclerosis aórtica Grado III, con calcificaciones y placas ulceradas"- conviene precisar las siguientes cuestiones:

  1. ) A través de la propia narración fáctica de la sentencia de instancia, está acreditado, que el causante, trabajador de 64 años de edad, padece un infarto cuando realizaba las tareas que le eran propias como supervisor de zona en la empresa en que prestaba sus servicios. El óbito fue causado, según consta en el ordinal 2º por aneurisma disecante de aorta torácica. El informe de la autopsia revela factores de predisposición.

  2. ) La respuesta a las argumentaciones expuestas por las partes, pasa indefectiblemente por la mención y aplicación de la reiterada jurisprudencia en materia de accidentes laborales.

CUARTO

En este contexto, adquiere singular importancia la presunción de laboralidad establecida en el art. 115.3 LGSS. Se trata de una presunción iuris tantum sobre la que el Tribunal Supremo ha tenido reiterada oportunidad de pronunciarse, habiendo sentado una constante jurisprudencia consolidada, por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, alcanzando también a las enfermedades que se manifiestan en el trabajo; presunción que sólo queda desvirtuada por el acaecimiento de hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo y el siniestro, por todas, STS 27-2-97.

A mayor abundamiento, debe indicarse que el Tribunal Supremo viene declarando que el concepto de lesión constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 115 LGSS comprende no...

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