STSJ Asturias 792/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2017:1132
Número de Recurso440/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución792/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00792/2017

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2015 0001698

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000440 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000424 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña María Teresa

ABOGADO/A: CARLOS-MARIA MEANA SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR, ALMACENES LADISLAO SRL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 792/17

En OVIEDO, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000440/2017, formalizado por el Letrado D. CARLOS MARIA MEANA SUAREZ, en nombre y representación de María Teresa, contra la sentencia número 370/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000424/2015, seguidos a instancia de María Teresa frente al INSS, la TGSS, la Mutua IBERMUTUAMUR y la empresa ALMACENES LADISLAO SRL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. María Teresa presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la Mutua IBERMUTUAMUR y la empresa ALMACENES LADISLAO SRL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 370/2016, de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El 28 de octubre de 2000 doña María Teresa contrajo matrimonio con don Tomás, nacido en el año 1968.

    Del matrimonio nació una hija el NUM000 de 2001, doña Florencia .

  2. ) El 1 de agosto de 2014 don Tomás inició prestación de servicios por cuenta de la empresa Almacenes Ladislao SL, con la categoría profesional de Visitador.

    Tenía encomendadas labores de captación de Comerciales y visita a clientes en el comercio de productos en Asturias. En los últimos tiempos tenía asignada en exclusiva la captación de clientes para un determinado producto.

    Su jornada de trabajo discurría de lunes a viernes, en horario de 9:00 a 13:00 y de 15:00 a 19:00 horas.

    El trabajador programaba las rutas de trabajo con plena libertad.

    Los viernes se reunía con don Julián, Gerente de la empresa, para despachar las incidencias de la semana.

    En los últimos tiempos el Gerente le conminaba al cobro de productos impagados por algún cliente.

    En el año 2014 no había logrado los objetivos esperados y por ello no había recibido comisiones. La empresa le advirtió de que en tres meses tendría que alcanzar determinados niveles de ventas, en otro caso prescindiría de su trabajo.

    En el desarrollo del trabajo conducía una furgoneta y utilizaba teléfono de la empresa.

  3. ) Registraba elevados niveles de tensión arterial y uno de los primeros días del mes de enero de 2015 se sometió a registro diario de las cifras de tensión a través de un Holter.

  4. ) El día 8 de enero de 2015 tenía previsto visitar a un cliente en el polígono industrial situado en Santa Eulalia de Morcín Mieres.

    A las 14:30 horas de ese día llamó por teléfono al Gerente éste estaba reunido y le devolvió la llamada alrededor de las 17:00 horas; el trabajador no contestó a la llamada.

    Ese día no regresó al domicilio familiar y su esposa denunció la desaparición.

    A las 8:00 horas del día siguiente el Gerente le encontró sentado al volante de la furgoneta de la empresa, a mano el teléfono de la empresa, el teléfono de uso personal y la agenda de trabajo. Había fallecido en una franja horaria estimada entre las 16:30 y las 17:00 horas del día anterior. La furgoneta estaba estacionada a la altura del nº 2 de la calle La Llera, en el polígono industrial de Santa Eulalia de Morcín. 5º) El trabajador sufrió una muerte súbita de origen cerebral, motivada por una hemorragia subaracnoidea e intraventricular, en relación con la rotura de aneurisma sacular de 3 cm en la arteria cerebral comunicante anterior.

    Padecía arteroesclerosis de la coronaria descendente anterior, estenosada en torno al 70%; edema pulmonar; bronquitis crónica; moderada esteatosis hepática y leve nefroangioesclerosis.

  5. ) La esposa solicitó que se calificara de accidente de trabajo la contingencia determinante de prestaciones de muerte y supervivencia.

    La empresa Almacenes Ladislao SL tenía cubierta esa contingencia con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Ibermutuamur. Esta Mutua rechazó la contingencia de accidente de trabajo.

  6. ) En resolución de 10 de junio de 2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconoció a la esposa pensión de viudedad con efectos desde el 9 de enero de 2015, sobre una base reguladora de

    1.400,82 € y un porcentaje de pensión del 52%.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por María Teresa en nombre propio y en representación de su hija menor doña Florencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR y frente a ALMACENES LADISLAO SL, que quedan absueltas de la pretensión resuelta en esta sentencia".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Teresa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de febrero de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que pretendía, según se concretó en el acto de juicio, que se declarase que la contingencia determinante del fallecimiento de D. Tomás derivaba de accidente de trabajo, con reconocimiento del derecho de la demandante a percibir una indemnización a tanto alzado equivalente a seis mensualidades de la base reguladora y una más por su hija menor de edad, con responsabilidad en el pago de las entidades codemandadas.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la representación letrada de la demandante, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el derecho aplicado que estima lo ha sido indebidamente, solicitando en definitiva que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se estime en su integridad la demanda rectora de las actuaciones.

El recurso ha sido impugnado de contario por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social "IBERMUTUAMUR" para solicitar la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

En sede de censura jurídica denuncia el Letrado recurrente, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el Art. 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como de la jurisprudencia que lo aplica e interpreta ( SSTS de 16 de junio de 2010 y 12 de julio de 1999 ), argumentando que el causante, con elevadas cifras de tensión arterial, falleció entre las 16,30 y las 17,00 horas del día 8 de enero de 2015 cuando se encontraba prestando sus servicios como visitador por cuenta de la empresa Almacenes Ladislao, dentro del vehículo de la empresa, con el teléfono de la empresa en las manos y en un polígono industrial, razón por la cual la contingencia determinante debe de ser calificada como accidente de trabajo, pues no se ha desacreditado que la conducción de un vehículo no haya generado una subida de tensión desencadenante del accidente vascular. Lo que el recurrente plantea en el presente motivo versa, en definitiva, sobre la aplicación jurisdiccional de la regla establecida en citado el Art. 156.3 ( Art. 115.3 del texto de la LGSS/1994 ), a cuyo tenor "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".

Al respecto cabe recordar, con la STS del 14 de marzo de 2012, que "la jurisprudencia, que resume la propia sentencia de contraste y reiteran otras más recientes como la de 22 de diciembre de 2010, ha admitido que el alcance de la presunción iuris tantum del art. 115.3 de la LGSS se extienda no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, si bien ha señalado que ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( sentencia de 16 de diciembre de 2005, respecto a un episodio vertiginoso por cavernoma). La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que,...

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