STS, 29 de Junio de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1990:13076
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.255.-Sentencia de 29 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Vicente Conde M. de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Actas de inspección, defectos, consecuencias. Sanciones

administrativas. Prueba, carga sobre la Administración.

DOCTRINA: La imposición de sanciones precisa de una prueba adecuada, cuya carga corresponde

a la Administración. Las actas de la Inspección por su sumariedad no son suficientes para probar

los hechos que a la Administración incumbía justificar.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores expresados al final, el recurso de apelación que con el número 1.272 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 24 de marzo de 1988, sobre expedientes sancionadores y liquidación de cuotas. Habiendo sido apelada la entidad Invertécnica de Construcciones, S. A., quien no se ha personado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Invertécnica de Construcciones, S. A., contra resoluciones del Iltmo, señor Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social dictadas en fecha 10 de octubre de 1986 desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares sobre expedientes sancionadores y liquidación de cuotas, debemos declarar y declaramos tales actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, los anulamos; sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en el proceso jurisdiccional."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el señor Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 6 de abril de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, personada y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Abogado del Estado evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de junio de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. señor don Vicente Conde M. de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Abogado del Estado se recurre en esta apelación la sentencia de 24 de marzo de 1988 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que estimó el recurso contencioso-administrativo de Invertécnica de Construcciones, S. A., contra las resoluciones aprobatorias de acta de liquidación de cuotas en relación con tres supuestos trabajadores por el mes de julio de 1985 y de tres actas de infracción por falta de alta y cotización de esos mismos tres supuestos trabajadores.

La sentencia recurrida, aceptando en esencia la tesis de la demandante en la primera instancia, admite que los supuestos trabajadores a los que se referían las actas recurridas, no eran tales, sino trabajadores autónomos, conclusión a la que llega tras el análisis y valoración de la prueba, estimando que la presunción de certeza del artículo 38 del Decreto 1.860/1975, de 10 de julio, había sido desvirtuada por dicha prueba.

Segundo

El Abogado del Estado en su recurso se limita a afirmar que el fallo está en contradicción con la sentencia de 27 de septiembre de 1989, respecto de la que dice existe identidad de supuesto con el del caso actual, y en cuya sentencia se estimó que el hecho de que los trabajadores allí referidos estuvieran dados de alta como autónomos, no era óbice para su condición real de trabajadores por cuenta ajena.

Tercero

El planteamiento del Abogado del Estado no puede tener éxito, pues no basta, como hace, con la somera indicación de la sentencia anterior, para poder establecer la real identidad de supuestos, sino que era necesario un mayor detalle en las particularidades del caso decidido en aquélla y de los términos en los que se planteó en él el debate procesal.

En el supuesto actual existían contratos de obra con los tres supuestos trabajadores, a parte de las altas en licencia fiscal y alta y cotización en autónomos, siendo además los trabajos contratados de una cierta especificidad técnica ("colocación aplacada piedra irregular en muros de fachada"), que justifica (a diferencia de lo resuelto en la sentencia precedente) que la eventual simultaneidad con otros trabajadores no pudiera tener el significado que tenía ese mismo dato en el otro caso, sobre bases diferentes; inexistencia de contrato de obra previo, falta de especificidad de los trabajos.

En todo caso debe significarse que aquí lo fundamental es un problema de valoración de prueba, en el que debe mantenerse la de la Sala "a quo", en tanto no se demuestre el posible error de la misma, lo que no se da aquí. Ha de advertirse que la imposición de sanciones, y también la de la carga patrimonial que implica la cotización, precisan de una prueba adecuada, cuya carga corresponde a la Administración. En el presente caso las resoluciones impugnadas no tenían más soporte probatorio que las actas de infracción y de liquidación y un posterior informe del Inspector. En las primeras está ausente la descripción de hechos, y de circunstancias de los trabajos, con base en los que, en su caso, pudiera extraerse la consecuencia jurídica de la calificación de la relación que ligaba a la empresa expedientada y a los que realizaban para ella la obra contratada; y el posterior informe es una contestación al pliego de cargos, en el que se alude a una "visita de control de empleo", con base de conocimiento del Inspector, con lo que es claro que el Inspector no informa de propia ciencia, sino por referencia a una actuación ajena, que no consta sin embargo en el expediente, de modo que no puede basarse en tan precario medio la liberación de carga de prueba que a la Administración incumbe. A mayor abundamiento ni tan siquiera puede admitirse que la visita a la que el Inspector se refiere, como base de su propia información, se realizase por el funcionario idóneo, pues se habla de "control de empleo", expresión que induce a entender que fuera un controlador de empleo el que la realizara, siendo así que las atribuciones de esos funcionarios no se referían a los datos de las relaciones de Seguridad Social, cual son las que se cuestionan en este proceso, función que a la sazón (30 de julio de 1985 es la fecha referida de la visita) correspondía a los controladores de la Seguridad Social, estando perfectamente diferenciadas las funciones de unos y otros controladores hasta la regulación de las funciones y atribuciones al cuerpo único de controladores laborales por el Real Decreto 1.667/1986, de 26 de mayo . Hasta entonces cada tipo de controladores: los de empleo y los de Seguridad Social, tenían funciones distintas (reguladas, respectivamente, las de los de la Seguridad Social, por la Ley 40/1980 y Real Decreto 221/ 1981, de 5 de febrero, y las de los controladores de empleo, por el Real Decreto-ley 36/1978, Real Decreto 439/1979, de 20 de febrero, resolución de 1 de octubre de 1979 y Real Decreto 1.638/1981, de 19 de junio ), de ahí que la posible información facilitada al Inspector por un funcionario a quien no correspondía el control de la relación cuestionada, cuando además no se indica ni el nombre del informador, ni se aporta al expediente el acto de control aludido, no pueda gozar de ningún valor probatorio privilegiado, con lo que en definitiva la única base probatoria de las resoluciones recurridas vienen a ser las actas de la Inspección, que por su extrema sumariedad no son suficientes para probar los hechos que a la Administración incumbía probar.

Con ese dato de partida, en precario las resoluciones sancionadora y liquidadora en cuanto a su base de prueba, las aportadas por las empresas expedientadas para desvirtuarlas cobran un valor, que quizás pudieran no alcanzar en otros casos frente a resoluciones de mayor fundamentación probatoria.

Se impone, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso del Abogado del Estado.

Cuarto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 24 de marzo de 1988, confirmando ésta por sus propios fundamentos, y sin hacer especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo.-Vicente Conde M. de Hijas.- Rubricados.

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