STS, 14 de Septiembre de 1990

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1990:6187
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.511.-Sentencia de 14 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanción por vertidos contaminantes en la Ría de Pontevedra. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Ley 7/1980, de 10 de marzo; Estatuto de Autonomía de Galicia; Real Decreto 659/1985, de 17 de abril; Código Penal .

DOCTRINA: Cuando no haya precepto legal que indique otra cosa, el plazo prescriptivo para las

infracciones administrativas es el establecido en el artículo 113 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 29 de febrero de 1988

, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 66/1986, interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas al recurso de alzada contra resolución de la Jefatura de Puertos y Costas de la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Pontevedra de 4 de enero de 1985, y contra éstas; sobre sanción a la recurrente por vertidos contaminantes en la Ría de Pontevedra. Siendo parte apelada «Electroquímica del Noroeste, S. A. (Elnosa)».

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Electroquímica del Noroeste, S. A. (Elnosa)» contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado ante la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo contra resolución de la Jefatura de Puertos y Costas de Pontevedra de 4 de enero de 1985, que sancionó a la recurrente por realización de vertidos contaminantes en la Ría de Pontevedra y declaramos la nulidad de tales actos como contrarios al Ordenamiento Jurídico, dejando sin efecto las multas y sanciones impuestas; sin hacer imposición de las costas.» Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Letrado del Estado en representación de la Administración. No habiéndose presentado la parte apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandado fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido solicitó dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación, sea revocada la sentencia de 29 de febrero de 1988 y declarada la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas, expresa y presunta, impugnadas en instancia.

Tercero

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 11 de septiembre de 1990, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo ponente para este trámite del Excmo. Sr. Magistrado don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña apelada, ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad «Electroquímica del Noroeste, S. A. (Elnosa)», contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado ante la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo contra la resolución de la Jefatura de Puertos y Costas de Pontevedra de 4 de enero de 1985 que sancionó a la recurrente por realizar vertidos contaminantes en la Ría de Pontevedra y ha declarado la nulidad de tales actos administrativos como contrarios al Ordenamiento Jurídico. El Abogado del Estado alega como único motivo del recurso la gravedad de la infracción sancionada que por ello no puede prescribir hasta transcurridos cinco años, ya que los actos contaminadores de la entidad denunciada podían calificarse de muy graves a la vista del artículo 45 en relación con el artículo 53.3 de la Constitución .

Segundo

La resolución administrativa recurrida impone a la apelada una multa de 500.000 pesetas y le ordena a adaptar sus vertidos a la normativa existente, debiendo pagar una multa coercitiva de 200.000 pesetas semanales mientras no efectúe dicha adaptación; para ello se basa en los artículos 3.°, 5.° y 6.° de la Ley 7/1980, de 10 de marzo, de Protección de las Costas Marítimas Españolas . En esta ley se determina que constituye una infracción administrativa el vertido y descarga directo o indirecto al mar de cualquier naturaleza realizados sin autorización o en contra de las disposiciones vigentes. La misma ley establece sanciones de hasta 10.000.000 de pesetas y hasta 20.000.000 de pesetas por los actos que también especifica, sin que prevea ni una distinción entre sanciones graves y leves ni el plazo de prescripción de las infracciones establecidas. La vigente Ley 22/1988, de 29 de julio, de Costas que deroga a la anterior, prevé esa distinción y determina que las infracciones graves prescribirán a los cuatro años y las leves al año.

Tercero

En el presente caso las sanciones se imponen en un expediente que se inicia el 22 de noviembre de 1983 como consecuencia de un «Estudio de Contaminación de la Ría de Pontevedra» (ESCORP), que según consta en la propuesta de resolución (folio 181 del expediente administrativo) «no fue facilitado oficialmente a esta Jefatura (de Puertos y Costas) por lo que se tardó bastante en disponer de él» y que «tiene la suficiente credibilidad como para iniciar un expediente de sanción» (resolución impugnada, resultando 5). Los análisis a que el mismo estudio se refiere se practicaron en el año 1980, sin intervención alguna de la entidad interesada y según el citado estudio (página 406 al folio 100 del expediente) «el vertido final único de las empresas examinadas presenta actualmente una baja concentración en mercurio (dentro de los límites legales)», aunque determinando que «la legislación se refiere a afluentes individualizados» y determinándose las cantidades de mercurio obtenidas en las nueve muestras realizadas, de las que la Administración obtiene que es una contaminación «muy grave para la Ría de Pontevedra», mientras para la Junta de Galicia «las características de los efluentes parciales y globales de la factoría de "Elnosa" cumplen la legislación vigente española y comunitaria en materia de vertidos»; debiendo recordarse que la competencia en materia de vertidos en el litoral gallego corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia, según el artículo 29.4 del Estatuto de Autonomía y tras la efectividad de los traspasos en favor de esta Comunidad por Real Decreto 659/1985, de 17 de abril (artículo 3.° ).

Cuarto

Sin embargo, el examen de la documental practicada no permite llegar a tal conclusión, no sólo por la forma y la finalidad en que el análisis se hizo, que no lo fue para hacer constar una infracción, sino como «un estudio» que fue conocido por la jefatura sancionadora extraoficialmente tres años después de realizadas las muestras, que se realizó sin conocimiento del interesado y que da lugar a una sanción que se produce el 4 de enero de 1985, más de cuatro años después de ocurridos los hechos.

En estas circunstancias no es válido sostener que la infracción es muy grave a los efectos de la prescripción invocada, cuando ni la Ley establece la distinción entre infracciones graves y no graves, ni la multa impuesta corresponde a la menor gravedad de las previstas, ni la Ley determina plazo de prescripción.

Quinto

La Jurisprudencia constante de esta Sala viene reiteradamente manteniendo que cuando no haya precepto legal que indique otra cosa, el plazo prescriptivo para las infracciones administrativas es el establecido en el artículo 113 del Código Penal para las faltas penales. Todo ello en el marco de la aplicación general de los principios del Derecho Penal al Administrativo sancionador, lo que conlleva la aplicación supletoria del Código Penal en materia de la prescripción de las infracciones administrativas, cuando no existe una norma administrativa específica que la regule. Se pretende así que no resulten sancionados más gravemente actos ilícitos administrativos que ilícitos penales que representan un menor reproche social y la observancia de comunes principios de seguridad jurídica, certeza y efectividad de la sanción en una materia en que la Administración no puede ser laxa o negligente en la represión de las conductas ilícitas administrativas que, con el efecto de redundar en favor del administrado las consecuencias de aquella negligencia.

Sexto

Que por lo expuesto ha de confirmarse la sentencia apelada que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Debiendo, además, resaltarse que el segundo pronunciamiento de la resolución administrativa impugnada, la orden dirigida a la demandante para que adapte sus vertidos a la normativa existente debiendo pagar una multa coercitiva de 200.000 pesetas semanales mientras no efectúe esa adaptación, se hace invocando el artículo 5.°.3 de la citada Ley de Protección de Costas de 1980. Pero tal precepto establece un sistema de ejecución forzosa -previsto en párrafo 1 del mismo artículo - de las obras e instalaciones que la Administración estime necesarias para corregir los defectos de funcionamiento o deficiencias estructurales que pusieren en peligro la salud pública o el ecosistema marino y que no fueran realizadas por el denunciado con multas coercitivas de hasta 200.000 pesetas. Pero en este proceso no se han demostrado los requisitos fácticos de esa medida, mientras ha quedado acreditado que en la propuesta de resolución (folio 186) se solicita «ordenar a "Elnosa" que encargue una campaña analítica a un laboratorio oficial en el plazo de tres meses, pasado el cual se podrá imponer una multa coercitiva de 100.000 pesetas», por lo que no puede declararse la conformidad a Derecho de este pronunciamiento que así redactado es independiente de la sanción impuesta como derivado de la obligación de restituir y reponer las costas al primitivo estado, cuando la infracción se produjo.

Séptimo

Que no se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imponer las costas de la apelación.

En nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 29 de febrero de 1988, que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad «Electroquímica del Noroeste, S. A.», número 66/1986, a que esta apelación se refiere, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa condena en las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.- Benito S. Martínez Sanjuán.- José María Morenilla Rodríguez.-Rubricados.

Núm. 1.512.- Sentencia de 14 de septiembre de 1990

El texto de esta sentencia está recogido en la núm. 1.510, manteniéndose, no obstante, la numeración, para no inducir a error, la omisión del número 1.512.

3 sentencias
  • STS 1988/1989, 1 de Octubre de 2009
    • España
    • October 1, 2009
    ...sancionatorio» (SSTS 20 de febrero de 1967, 11 de junio de 1976 concretándose en el aforismo latino «nulla poena sine culpa» (STS 14 de septiembre de 1990 ). Especialmente paradigmática resultó la STS 9 de enero de 1991 (RJ 1991\3447 ) que tras partir de «la negación de cualquier diferencia......
  • STSJ Castilla-La Mancha 236/2009, 5 de Mayo de 2009
    • España
    • May 5, 2009
    ...( SSTS 20 de febrero de 1967 [ RJ 1967, 437] , 11 de junio de 1976 concretándose en el aforismo latino «nulla poena sine culpa» ( STS 14 de septiembre de 1990 [ RJ 1990, 10506 ] Especialmente paradigmática resultó la STS 9 de enero de 1991 ( RJ 1991, 3447 ) que tras partir de «la negación d......
  • STSJ Canarias 158/2007, 9 de Febrero de 2007
    • España
    • February 9, 2007
    ...SSTS 20 de febrero de 1967 [ RJ 1967, 437] , 11 de junio de 1976 concretándose en el aforismo latino "nulla poena sine culpa"» ( STS 14 de septiembre de 1990 [ RJ 1990, 10506 ] Especialmente paradigmática resultó la STS 9 de enero de 1991 ( RJ 1991, 3447 ) que tras partir de «la negación de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR