STSJ Castilla-La Mancha 236/2009, 5 de Mayo de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2009:1336
Número de Recurso354/2005
Número de Resolución236/2009
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00236/2009

Recurso núm. 354 de 2005

Albacete

SE N T E N C I A Nº 236

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a cinco de mayo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 354/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Artemio , HEREDERO DE Dª. Marcelina , representado por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna y dirigido por el Letrado D. Herminio Rodríguez de Vera Montoya, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se recurren las resoluciones del TEAR de fecha 26-1-2005 que desestimaron las reclamaciones económico administrativas acumuladas frente a las liquidaciones y sanciones tributarias relativas a los ejercicios de 1985 a 1987 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de incrementos del patrimonio derivado de la aportación de fincas rústicas a las entidades Agrícola Olivares S.A. y Agropecuaria Los Ruices S.A.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al actor, quien formuló demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se presentaron escritos de conclusiones, en los que se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, tras de lo cual se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona la adecuación a derecho de las resoluciones dictadas por el TEAR de fecha 26-1-2005 que han desestimado las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM000 y NUM001 acumuladas; NUM002 y NUM003 acumuladas; NUM004 y NUM005 acumulados; y NUM006 acumuladas y NUM007 acumuladas por las que se incoaron actas de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 1985 a 1987 a Dña. Marcelina y a D. Artemio como consecuencia de los incrementos patrimoniales apreciados en las aportaciones de fincas rústicas realizadas a las entidades Agrícola Olivares S.A. y Agropecuaria Los Ruices S.A. que se ocultaron. Asimismo se recurren las sanciones impuestas a los mismos obligados como consecuencia de dicha ocultación de incrementos patrimoniales en los ejercicios mencionados.

Más concretamente se recurren los siguientes actos y sanciones:

  1. Incremento de base imponible en el ejercicio de 1986 a favor de Dña. Marcelina por importe de

    4.956.060 ptas, generado en ocho años según escritura de aportación de 18-6-86 a la sociedad Agropecuaria Los Ruices S.A. con una deuda tributaria de 5.300.142 ptas. Como consecuencia de ello se declaró cometida una infracción tributaria grave por la que se propuso una sanción del 150% por importe de

    2.727.127 ptas.

  2. Incremento de base imponible en el ejercicio de 1987 a favor de Dña. Marcelina por importe de

    20.030.442 ptas. generado en un periodo de nueve años como consecuencia de la aportación de terrenos rústicos de secano en virtud de las escrituras de fecha 3-11-87 y 10-4-87 a las entidades Agropecuaria Los Ruices S.A. y Agrícola Olivares S.A. con una deuda tributaria de 17.333.657 ptas.. Como consecuencia de ello se apreció la comisión de una infracción tributaria grave proponiéndose una sanción del 150% por importe de 9.342.840 ptas.

  3. Incremento de patrimonio por importe de 5.429.267 ptas. en el ejercicio de 1.985, generado en un periodo de siete años, a favor de Dña. Marcelina derivado de la aportación de fincas rústicas en virtud de la escritura de fecha 31-12-85 a favor de las entidad Agropecuaria Los Ruices S.A. con una deuda tributaria de

    3.854.554 ptas. Como consecuencia de ello se apreció la comisión de infracción tributaria grave con propuesta de sanción del 125% con importe de 1.699.292 ptas.

  4. Incremento de patrimonio por importe de 10.238.307 ptas. en el ejercicio de 1.987, generado en un periodo de 9 años, a favor de D. Artemio debido a la aportación de fincas rústicas de secano a la entidad "Agrícola Olivares S.A. en virtud de escritura de echa 3-11-87 con una deuda tributaria de 7.410.433 ptas. Como consecuencia de ello se apreció la comisión de una infracción tributaria grave con sanción del 125% y sanción de 3.657.043 ptas.

SEGUNDO

El recurso interpuesto se fundamenta en la siguiente motivación:

- Extinción de la responsabilidad en cuanto a las sanciones impuestas a Dña. Marcelina debido al fallecimiento de la misma ocurrido el 29- 12-2004.- Prescripción del derecho a liquidar por los ejercicios fiscales de 1985 a 1.987 al haber transcurrido en exceso el periodo legalmente establecido.

- Cosa Juzgada en cuanto a los efectos que debe producir en el presente procedimiento la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28-6-2001 por la que se anularon las liquidaciones practicadas.

- Indebida determinación del incremento patrimonial tributable ya que la primera declaración por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio no es la de 1978 sino la de 1.979 siendo los valores declarados de 15.831.675 ptas. El valor de los bienes en el momento anterior a la aportación es el de 89.800.500 ptas. con lo cual el incremento sería inexistente. Asimismo no se han tenido en cuenta los costes de la transformación de secano a regadío de las fincas aportadas que se han acreditado pericialmente que según facturas son de 21.847.193 y 8.537.000 ptas. que se han generado en los periodos indicados por la sentencia de la Audiencia Nacional de 28-6-2001 de 35 años para los bienes gananciales y 75, 76 y 77 para los bienes privativos.

- Finalmente resulta improcedente la liquidación de los intereses de demora de diez años por cuanto esa demora resulta imputable única y exclusivamente a la Administración.

-Improcedencia del resto de sanciones por faltar el elemento de la culpabilidad.

Termina suplicando la declaración de prescripción en cuanto a la sanción impuesta a Dña. Marcelina y la nulidad de las liquidaciones y resto de sanciones impuestas.

En su escrito de contestación la Abogacía del Estado reconoce la prescripción por el fallecimiento de Dña. Marcelina , oponiéndose al resto de pretensiones de acuerdo con los razonamientos que se plasman en las resoluciones administrativas recurridas, sin dar validez a las pruebas periciales practicadas dirigidas a acreditar las inversiones realizadas con el fin de transformar en regadío las fincas de secano aportadas a las sociedades beneficiarias de esas aportaciones.

TERCERO

Acreditado el fallecimiento de Dña. Marcelina ocurrido el día 29-9-2004, procede declarar la extinción de su responsabilidad en cuanto a la sanción impuesta conforme a lo previsto en el art. 190 de la LGT , tal y como es admitido por la Administración en su escrito de contestación.

A continuación deben examinarse las excepciones de prescripción y cosa juzgada que como óbices procesales se oponen a la cuestión de fondo suscitada. En cuanto a la prescripción se esgrime como argumentación que se trata de una nulidad de pleno derecho al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al haberse anulado las liquidaciones tributarias por la sentencia de la Audiencia Nacional de 28-6-2001 al no haberse dado la oportunidad a los sujetos pasivos de optar por la tributación conjunta o separada. A juicio de la Sala no se trata de una causa de nulidad de pleno derecho del art. 62 de la Ley 30/92 sino de anulabilidad del art. 63 al haberse incurrido tan solo en un vicio de forma .

Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en innumerables sentencia como nº 160/2003, de 1 de marzo donde señalamos lo siguiente: "Se invoca también la concurrencia de prescripción de la acción para comprobar y liquidar. Sin embargo, en el presente supuesto entró en juego la interrupción de la prescripción. El actor presentó en su día la correspondiente declaración-liquidación; la Administración procedió a realizar la oportuna comprobación y practicó liquidación complementaria; frente a ella se interpuso reclamación económico-administrativa que fue estimada por el Tribunal Económico-Administrativo, en la que anuló la valoración efectuada a fin de que se procediera a verificar una nueva comprobación de valores, que debería estar suficientemente motivada. En ejecución de dicha resolución la Administración emitió nueva comprobación y giró liquidación complementaria, interponiendo el actor nueva reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo de Castilla-La Mancha, cuyo fallo es ahora impugnado. Por lo tanto, y como se dispuso en nuestras Sentencias de 8 de julio, 11 de noviembre 21 de diciembre de 1999 o 4 de diciembre de 2000 , ha de entenderse que el plazo de prescripción quedó interrumpido en primer lugar por la oportuna acción de la Administración tendente a determinar la deuda emitiendo la oportuna comprobación y nuevamente por los recursos y reclamación formulados por el actor por lo que es de aplicación la causa prevista en el artículo 66 b) de la LGT ( RCL 1963, 2490 ) . Sin que el hecho de que por consecuencia de los citados recursos se anulara la comprobación inicial...

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