STSJ Canarias 158/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2007:1981
Número de Recurso176/2006
Número de Resolución158/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 158/07

ILMO. SR. PRESIDENTE

  1. Francisco J. Gómez Cáceres

    ILMO. SRES. MAGISTRADOS

  2. Jaime Borras Moya

  3. Javier Varona Gómez Acedo (Ponente)

    En Las Palmas de Gran Canaria , a 9 febrero 2007 .

    Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo nº 0000176/2006 , interpuesto por D. Juan Antonio , representado el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Soledad Granda Calderin y dirigido por el abogado D. Fernando Breña Atienza , contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarais , habiendo comparecido, en su representación y defensa el Sr. Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Objeto del recurso: la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 25 de noviembre de 2005, referente a la reclamación 35/00062/04 en el que se desestima la misma, interpuesta contra el acuerdo de Imposición de sanción por infracción Tributaria Grave, referencia: propuesta número NUM000 asociada al acta NUM001 , en relación con el concepto Impuesto sobre la Renta de Las Personas Físicas, Período 1995, 28.614,82 eur.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

No se recibió el proceso a prueba, se señaló dia para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es

28.614,82 eur.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto inicialmente recurrido es la Resolución del Inspector Jefe de la Agencia Tributaria

, delegación de Las Palmas de 3 de Noviembre de 2003. En él se recogen sintéticamente los siguientes antecedentes de hecho :

"Primero.- Habiéndose realizado actuaciones de comprobación e investigación respecto del obligado tributario identificado en el encabezamiento y su conyuge la Sra. Estefanía , se incoó el Acta NUM001 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 199. El acto administrativo de liquidación se produjo por confirmación tácita de la propuesta de liquidación contenida en el acta de conformidad incoada.

Segundo

Cursada previamente la preceptiva autorización del Inspector Jefe, se autorizó la incoación de expediente sancionador por posible infracción tributaria grave, notificándose al obligado tributario la apertura del mismo así como la propuesta de resolución del instructor en el expediente sancionador, indicándole la posibilidad de presentar alegaciones. En dicha propuesta el Actuario pone de manifiesto los siguientes hechos, todos ellos acreditados y documentados en el expediente:

1) El obligado tributario D. Juan Antonio , ejerce las actividades empresariales de Transporte Marítimo Internacional de Mercancías, Servicios de Carga y Descarga de Buques e Intermediarios del Transporte, estando dado de alta en los Epígrafes 731.2, 752.6 y 756, respectivamente, del Impuesto sobre Actividades Económicas. Asimismo, el sujeto pasivo desarrolla la actividad agrícola y participa en la Comunidad de Explotación de los Apartamentos Agaete Parque.

2) Procede modificar los datos declarados (antes de compensaciones, en su caso), por los siguientes conceptos e importes:

  1. Rendimientos del capital inmobiliario: (Artículos 34 a 36 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio ).

    A.1 Rendimientos del capital inmobiliario derivados de bienes inmuebles urbanos no arrendados ni subarrendados: 120.751 ptas.

    A.2 Rendimientos del capital inmobiliario derivados de bienes inmuebles arrendados: 638.377 ptas.

  2. Rendimientos del capital mobiliario: 24.760.947 ptas. (Artículos 37 a 39 de la Ley 18/1991 ).

  3. Rendimientos derivados de actividades empresariales: 4.677032 ptas. (Artículos 40 a 43 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio )

    C.1 Actividad naviera. Procede incrementar el rendimiento neto declarado en 3.890.635 ptas..

    C.2 Actividad de explotación de Apartamentos Agaete Parque: Procede disminuir el rendimiento neto en 3.264323 pts

    C3 Actividad agrícola : Procede incrementar el rendimiento neto en 1.164.720 pts .

    C4 Actividad de Cafeteria: Procede computar como rendimiento 2.886.000 pts

Tercero

El interesado formula escrito a la propuesta de sanción en el que de forma sucinta expone:

1 Inexistencia de culpabilidad . Improcedencia de infracción tributaria Grave.

2 Falta de motivación.

  1. Presunción de buena fe.

  2. - Suspensión del procedimiento sancionador ante la inminente entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria.

No ha manifestado de forma expresa su conformidad o disconformidad con la propuesta de sanción que nos ocupa, por lo que, de conformidad con el artículo 63 bis.8, párrafo 1° , del RGIT, se considerará que ha manifestado su disconformidad."

En la fundamentación de Derecho de la resolución examinada y luego de una copiosa cita dedisposiciones aplicables y doctrina administrativa y jurisprudencial de genérica aplicación no existe una descripción de los hechos que constituyen la infracción tributaria imputada limitándose a dar por reproducido: "los hechos contenidos en las Diligencias, que constan en el expediente. Los fundamentos de derecho que constan en el expediente y La información contenida en el resto de documentación que consta en el expediente. "

Por su parte la resolución del TEAR objeto inmediato de este recurso y en relación con la alegación de inexistencia de culpabilidad se limita a afirmar que no concurren la existencia de oscuridad en la norma o razonable discrepancia en la interpretación de la norma

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la invocación del principio de culpabilidad, resulta bien conocido que el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria , en la redacción que le dio la Ley 10/1985, de 26 de abril , disponía que las infracciones tributarias eran sancionables «incluso a título de simple negligencia», norma ésta que, posteriormente, fue objeto de numerosas aclaraciones, todas ellas en un mismo sentido. En consecuencia, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad, en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

Ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de febrero de 1986 ( RJ 1986, 504 ) señaló que «el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho».

Por su parte, la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo (del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en STS 17 de octubre de 1989 ( RJ 1992, 3700 ) , unificando contradictorias posiciones mantenidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de su STC 18/1981, de 8 de junio ( RTC 1981, 18 ) , en el sentido de que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo sancionador, señala que «uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento de culpabilidad junto a los de tipicidad y antijuridicidad, que presupone que la acción u omisión enjuiciadas han de ser en todo caso imputables a su autor, por dolo, imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable». Con posterioridad, se ha señalado «que con respecto a la culpabilidad, no hay duda que en el ámbito de lo punible, ya administrativo, ya jurídico-penal, el principio de la culpabilidad opera como un elemento esencial del reproche sancionatorio ( SSTS 20 de febrero de 1967 [ RJ 1967, 437] , 11 de junio de 1976...

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