STS, 18 de Septiembre de 1990

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1990:16506
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.935.-Sentencia de 18 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Receptación. Presunción de inocencia. Tenencia de los objetos robados.

NORMAS APLICADAS: Arte. 849.1, 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 5.4 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial; arts. 500, 504.3 y 505 del Código Penal.

DOCTRINA: Cuando el Tribunal de instancia carece -como en este caso- 2.935 de prueba directa de los hechos que fundamentan la inculpación, las inducciones realizadas a partir de indicios probados se deben ajustar a las reglas de la lógica, a los principios de experiencia y a los conocimientos científicos. Analizando desde este punto de vista el razonamiento de la Audiencia, se comprueba que éste contradice principios de la experiencia, dado que, como lo ha sostenido esta Sala en numerosos precedentes, la tenencia de los objetos de robo no permiten afirmar, con la seguridad exigida por el principio in dubio pro reo, que el tenedor de aquéllos haya sido el autor Se la apropiación mediante fuerza de dichos objetos.

En la villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Tomás, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 87 de 1985 contra Tomás, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 13 de julio de 1988 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Que a hora no determinada del día 9 de noviembre de 1984, el procesado Tomás, al parecer acompañado por otra persona hoy fallecida, se apoderó del ciclomotor marca "Mobylette", núm de bastidor NUM000, vehículo que su propietario Leonardo tenía estacionado en la calle Jorge Juan núm. 37, rompiendo para ello el candado con el que estaba inmovilizado. Dicho procesado fue sorprendido por la Policía el día 17 del mismo mes, cuando conducía el ciclomotor en cuestión, que ha sido pericialmente valorado en la suma de 40.000 pesetas. Habiéndosele causado desperfectos por importe de 6.000 pesetas, renunciando su propietario a la percepción de cualquier indemnización que le pudiera corresponder.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Tomás como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, arts. 500, 503.4 y 505 del Código Penal, a la pena de siete meses de prisión menor con sus accesorias legales correspondientes y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena se le abona al procesado todo el tiempo que ha estado detenido por esta causa.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley, con base procesal en el núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido, por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución que establece el principio de presunción de inocencia, puesto que no existe actividad probatoria mínima que demuestre la participación del recurrente en los hechos que se le imputan. 2° Por infracción de ley, con base procesal en el' núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por aplicación indebida lo dispuesto en los arts. 500, 504.3 y 505 del Código Penal con relación al recurrente, puesto que en el fundamento de Derecho primero de la Sentencia recurrida los hechos declarados probados son considerados como un delito de robo con fuerza en las cosas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 6 del actual mes de septiembre.

Fundamentos de Derechos

Primero

El primero de los motivos de casación cuestiona, por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el respeto de su derecho a la presunción de inocencia. Concretamente sostiene la defensa del recurrente que del simple uso del ciclomotor robado no es posible inducir la autoría del robo del mismo, por el que ha sido condenado.

El motivo debe ser estimado.

La Audiencia ha sostenido en la Sentencia que ha alcanzado "el pleno convencimiento de que precisamente Tomás fue el autor de la sustracción, con toda la certeza y la seguridad jurídica que requiere toda Sentencia condenatoria». Este convencimiento, a su vez, se basa -afirma la Audiencia- en la ausencia de una "explicación satisfactoria o mínimamente creíble (de parte del procesado) que justifique la posesión del mismo (del ciclomotor)».

Esta Sala, por su parte, viene sosteniendo en forma reiterada que cuando el Tribunal de instancia carece -como en este caso- de prueba directa de los hechos que fundamentan la inculpación, las inducciones realizadas a partir de los indicios probados se deben ajustar a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, pues ello es condición impuesta, en primer lugar, por el criterio racional recogido en el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1988, rec. 538/85; 21 de enero de 1988, rec. 232/85; 5 de febrero de 1988, rec. 1.503/85; 23 de septiembre de 1988, rec. 1.347/87; 26 de septiembre de 1989, rec.

2.937/87; 21 de febrero de 1989, rec. 768/87; 3 de junio de 1989, rec. 2.231/86; 12 de junio de 1989, rec. 21/87; 19 de septiembre de 1989, rec. 2.177/86, y 9 de octubre de 1989, rec. 822/88).

Analizado desde este punto de vista el razonamiento de la Audiencia se comprueba que éste contradice principios de la experiencia, dado que, como lo ha sostenido esta Sala en numerosos precedentes, la tenencia de los objetos de un robo no permite afirmar, con la seguridad exigida por el principio in dubio pro reo, que el tenedor de aquéllos haya sido el autor de la apropiación mediante fuerza de dichos objetos. En tales precedentes se ha señalado especialmente que entre las diversas formas en que es pensable que el tenedor haya alcanzado la disposición sobre las cosas, muchas no tienen los caracteres que permitan su subsunción bajo el tipo del delito de robo. Más aún, la Sala ha subrayado que en tales casos el robo sólo es una de las hipótesis, naturalmente posible, pero cuya elección no tiene ninguna justificación frente a otras que también resultan factibles. (Cfr entre otras Sentencias, del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988; 5 de febrero de 1989; 8 de mayo de 1989, rec. 1.256/88; 3 de junio de 1989, rec. 2.231/86). En este sentido cabe recordar aquí, además, que en la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/85 se sostuvo que "puede ocurrir que los mismos hechos probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso de interpretaciones distintas de los mismos. En este caso -agrega la mencionada Sentencia-- el Tribunal debe tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente. A la luz de estos mismos criterios hay que examinar la versión que de los hechos ofrezca el inculpado. Ciertamente, éste -concluye la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/85-no tiene por qué demostrar su inocencia e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente (...) no debe servir para considerarlo culpable».

Si se confronta la Sentencia recurrida con estos precedentes se comprobará que la Audiencia se ha apartado de los principios allí establecidos, pues no ha tenido en cuenta que la convicción en conciencia requiere como presupuesto ineludible de su legitimidad una base racional válida para el acusado y para toda la comunidad a la que está dirigido el fallo. Ello surge ya del propio texto legal, que -como se dijo- en el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pone de manifiesto que las declaraciones testificales deben ser apreciadas según "las reglas del criterio racional». (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1989, rec. 2.177/86; 26 de septiembre de 1989, rec. 2.937/87.) Es evidente que esta disposición legal se apoya en un principio que va más allá del marco de la prueba testifical y que afecta a todas las pruebas. Por lo tanto, no constituye una excepción del punto de vista que codifica el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que, por el contrario, resulta ser la premisa a la que reconducen ambas prescripciones dentro de un sistema legal coherente y racional.

Estas consideraciones no sufren excepción alguna -como lo propone el Ministerio Fiscal- en los casos de delitos llamados flagrantes o cuasi flagrantes, pues en ellos la ley no autoriza -ni podría hacerlo- a los Tribunales a apartarse de los principios constitucionales del proceso penal. Pero, fuera de ello, se deben destacar aquí que, derogado el art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 7/88, de 28 de diciembre, y desaparecida de esta disposición la confusa noción de "delitos flagrantes», tal afirmación carece en la actualidad de toda base legal.

Segundo

Como es claro, la tenencia del objeto robado puede fundamentar la verificación por parte del Tribunal de si en el caso concurren los elementos de la receptación con ánimo de lucro [art. 546 bis a) del Código Penal. Sin embargo, esta Sala, al igual que la Audiencia, en su momento, se ve impedida de hacerlo, dado que no se produjo por el Ministerio Fiscal una acusación alternativa por dicho delito, como hubiera sido deseable.

Tercero

Estimado el primero de los motivos del recurso, no corresponde considerar el restante deducido también por infracción de ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Tomás, estimando el motivo primero, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de julio de 1988, en causa seguida contra el mismo por delito de robo, declarando de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid, con el núm. 87/85, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, por delito de robo, contra el procesado Tomás, mayor de edad, hijo de Antonio y de Dolores, natural y vecino de Madrid, de estado civil soltero, de profesión no consta, sin antecedentes penales, de ignorada conducta, insolvente, y en cuya causa se dictó Sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de julio de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Se dan por reproducidos los de la Sentencia núm. 663, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de julio de 1988.

Segundo

No se ha podido probar que el procesado Tomás, sorprendido por la Policía mientras circulaba en el ciclomotor propiedad de Leonardo marca "Mobylette», número de bastidor NUM000, el día 9 de noviembre de 1984 haya tomado parte en la sustracción del mismo, ocurrida en la calle Jorge Juan a la altura del Núm 37.

Fundamentos de Derecho

Único: No habiéndose probado los hechos de la acusación y no existiendo una acusación alternativa por un delito diferente del robo, procede la absolución.

FALLAMOS

Que debemos absolver a Tomás por el delito de robo por el que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal, de lo que, como Secretario, certifico.

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