STS, 2 de Octubre de 1990

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1990:6843
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 529.-Sentencia de 2 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Pacto de abono de indemnizaciones por retraso en la entrega de las

obras. Aval prestado por entidad bancaria a «Primera demanda» o a «Primer requerimiento».

Fianza. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 24-1 de la Constitución, 1.255,1.258, 1.822 y 1.826 del Código Civil. Procesales: Artículos 359, 1.692-3.º LEC

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de febrero y 27 de noviembre de 1987, 8 de marzo y

27 de abril de 1988 y 1 de febrero de 1989.

DOCTRINA: El recurrente pretende fundamentar la alegada incongruencia en la supuesta falta de

respuesta a una alegación, o razón argumenta] que figura en su demanda. Lo que la actora

pretende es que debía de haber sido aceptada una personal interpretación contractual que

convertiría el contrato de fianza en un simple reconocimiento de deuda. Esta Sala tiene declarado

que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre

la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación

entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada.

En el contrato de construcción de 21 de mayo de 1984 se convino una indemnización de 50.000

pesetas por cada día hábil de retraso sobre la fecha prevista para la entrega de la obra, siempre que la demora lo fuera por causas imputables al constructor y el retraso padecido se debió al gran número de modificaciones solicitadas por los propietarios de las viviendas, no pudiendo por ello estimarse que el constructor sea responsable del retraso.

Se pactó por la constructora con el Banco Pastor fianza definitiva para responder de las obligaciones derivadas del cumplimiento del contrato referido de 21 de mayo de 1984, con la cláusula de que la fianza se constituye bajo la modalidad de «Aval a primera demanda» o «Primer requerimiento».

La pretensión del recurrente de que el avalista venga obligado a pagar siempre y en todo caso, cualquiera que fuesen las obligaciones afianzadas, no sólo violenta los preceptos legales, sino que incluso desnaturaliza el contrato de fianza, convirtiéndolo en un simple reconocimiento de deuda. - Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia de Zaragoza como consecuencia de autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Víctor, don Armando, don Matías, don Juan Ramón, don Gregorio, don Carlos Alberto, don Donato, don Simón, don Aurelio, don Octavio, don Miguel Ángel, don Juan, don Juan Manuel, doña Gloria, don Javier, doña Clara, don Juan Miguel, don Jaime, don Juan Luis, don Inocencio, don Jesús Carlos, doña Aurora, don Jorge, doña María Milagros, doña Penélope, don Adolfo, don Millán, doña Lina, don Antonio, don Rodrigo, don Blas ; don Jose Luis, don Diego, doña Juana, don Carlos Francisco y don Gustavo, representados por el Procurador de los Tribunales, don Carmelo Olmos Gómez y asistidos del Letrado don Sancho Arroyo López Rioboo, siendo parte recurrida «Banco Pastor, S. A.» asistida del Letrado señor Galván Cabarras y representada por el Procurador don Jorge García Prado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Zaragoza se han visto los presente autos de juicio de menor cuantía número 991 de 1986, seguidos a instancia de don Víctor y otros, contra «Banco Pastor, S. A.», sucursal de Zaragoza, sobre reclamación. La parte actora inició el presente procedimiento mediante escrito de demanda en el que alegaban: Sus representados se agruparon en régimen de comunidad para construir un edificio sobre el solar sito en Zaragoza calle Hernán Cortés, 27, encomendado la gestión a la entidad «Viviendas, 80, S. A.» otorgando a su favor los correspondientes poderes, el día 21 de mayo de 1984 «Viviendas 80, S. A.» a través de su Consejero Delegado celebró contrato de arrendamiento de obra para la construcción de un edificio, 33 viviendas, garajes y trasteros y locales comerciales conviniéndose en la cláusula 3 del contrato que el plazo de la ejecución de las obras sería de 17 meses y caso de demorarse por causas imputables al contratista, éste debería abonar una indemnización de 50.000 pesetas por cada día hábil de retraso. El acta de comienzo de las obras se levantó el 15 de junio de 1984, debiendo quedar terminadas las obras el 15 de noviembre de 1985. En cumplimiento de lo convenido en la cláusula 8.ª del contrato la entidad demandada garantizó a la comunidad de condueños hasta la cantidad máxima de 3.860.000 pesetas que se reclama en la presente demanda. Al parecer el contratista señor Pedro sufrió graves dificultades económicas que sin duda fueron causa de que no pudiera cumplir sus compromisos, el caso es que la obra no quedó terminada hasta 24 de febrero de 1986. A consecuencia de ello la indemnización ascendía a 4.250.000 pesetas. Sus representados se vieron en la necesidad de asumir directamente el pago a diversos proveedores, con el fin de que el fin de la obra no se demorase todavía más suponiendo grandes quebrantos a los dueños. Como consecuencia de lo que antecede y dado que las dificultades económicas del contratista motivaron abundantes ejecuciones y llegaron a colocarle en suspensión de pagos, por lo que sus representados se dirigieron a Banco Pastor para solicitar al menos hasta el limite del aval, les fueron resarcidos los perjuicios sufridos, iniciándose gestiones de forma personal y directa, pero al no cristalizarles vieron obligados a enviar requerimientos notarial en reclamación de 3.860.000 pesetas. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que tras los trámites legales se dicte sentencia por la que se condene a «Banco Pastor, S. A.» a abonar a sus representados la cantidad de 3.860.000 pesetas, más el interés legal, con expresa imposición de las costas. La representación de «Banco Pastor, S. A.» contestó la demandada mediante el oportuno escrito en el que alegaba: Niega los hechos contenidos en el escrito de demanda en tanto no están admitidos, en relación con el correlativo los miembros de la comunidad se agruparon para construir el edificio antes citado y según el escrito no coinciden en su identificación física. Así las personas que en 21 de mayo eran miembros de la comunidad no son hoy demandantes y por contra intervienen como actores más de una docena de personas que no figuran como dueños. Se mencionan en el correlativo que los miembros de la comunidad encomendaron gestiones necesarias a la compañía mercantil «Viviendas 80,

S. A.» a quienes otorgaron poderes. De conformidad con el correlativo de la demanda en cuanto a que en fecha 21 de mayo de 1984 «Viviendas 80», suscribió con don Pedro el contrato obrante como doc. 1 para la ejecución de las obras, pero nuevamente vuelven a sorprendernos de que dimanando la motivación real de este litigio de un posible incumplimiento de contrato no se haya demandado a quien era parte en el mismo. Niegan el correlativo de la demanda, tal y como consta en la cláusula del contrato se estableció un plazo de ejecución de obras mas no puede olvidar la demandante de que los retrasos son imputables siempre al contratista, sería un auténtico abuso de derecho que los retrasos fueran causados por actuaciones de diversos comuneros. Si la clausula tenía por objeto evitar justificaciones extemporáneas, como argumenta la parte demandante, le corresponderá a la misma probar que los posibles retrasos han sido por causas extemporáneas y no imputables a quien trata de aprovecharse del retraso para obtener una indemnización. En relación con el correlativo queda a resultas de la prueba que se practique. Respecto al correlativo reconocen la certeza y autenticidad del doc. 3 de la demanda, aval suscrito por Banco Pastor en 30 de octubre de 1985. Tal como consta en el mismo Banco Pastor avala a don Pedro, ante la comunidad civil de propietarios de la calle Hernán Cortés, 27, la cantidad máxima de 3.860.000 pesetas en concepto de fianza definitiva para responder las obligaciones derivadas del cumplimiento del contrato firmado por ambas partes con fecha 21 de mayo de 1984, por tanto se hacía constar de forma expresa que el aval era para responder de las obligaciones derivadas del cumplimiento del contrato principal, la demandante manifiesta que no ofrece duda ninguna el texto de dicho aval, pero debe estarse al contenido del mismo en su integridad. Niegan al correlativo de la demanda, aun cuando correspondería al señor Povar la defensa de sus obligaciones contractuales y cumplimiento e incumplimiento de lo pactado en el contrato, al no haber sido demandado por los actores y en virtud del aval suscrito por «Banco Pastor, S. A.» ha de efectuar esta parte la defensa procesal correspondiente y manifiestan que la información obtenida por Banco Pastor respecto al cumplimiento e incumplimiento del contrato de 21 de mayo de 1984, demuestra que no existió incumplimiento contractual por parte del señor Pedro que determinase la penalización solicitada por la demandante en primer término si la casa quedó terminada en 24 de febrero de 1986 no transcurrieron 89 días hábiles desde el 15 de noviembre de 1985 hasta el 24 de febrero de 1986, en segundo término debe contenderse que los días hábiles en la construcción finalmente el retraso en la ejecución de las obras fueron debidos a los demandantes, por las causas que relata. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a «Banco Pastor, S. A.» de las pretensiones que en ella se contienen con expresa imposición de las costas a los demandantes. El Juzgado dictó sentencia en fecha 16 de julio de 1987 con el siguiente Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demana interpuesta por don Víctor y... y sin entrar en el examen de la cuestión de fondo planteada se acoge la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario quedando imprejuzgado el fundamento de la acción entablada contra el «Banco Pastor, S. A.». Se absuelve a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda y se condena a los actores al pago de las costas del juicio. Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora la Sala de lo Civil de la Audiencia de Zaragoza dictó sentencia conteniendo la siguiente parte dispositiva: Que debemos modificar y modificamos la Sentencia impugnada, en el sentido de desestimar la poretensión deducida por los actores absolviendo de la misma al demandado, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada.

Segundo

Por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Víctor y otros, se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Al amparo del artículo

1.692-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ordena que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. 2° Al amparo del artículo 1.692-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Concretamente se denuncia en el presente motivo la infracción del art. 24,1 de la Constitución, en relación con el artículo 120,3 del texto fundamental, que establecen el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y a la motivación de las sentencias. 3.° Al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el artículo 1.258 del Código Civil que establece el alcance de las obligaciones demandantes de los contratos, que se extienden a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. 4° Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe por inaplicación, la doctrina contenida en las sentencias de la Sala a que tengo el honor de dirigirme de

7.12.1968, 21.3.1980,7.1.1981, 11.7.1983 y 17.6.1985, que configuran el aval como un contrato de garantía autónomo e independiente de la obligación garantizada, cuyo alcance debe establecerse en relación con la función económica en que fue concebido. 5.°-Al amparo del artículo 1.692-4." de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En cumplimiento de lo que previene el artículo 1.707 de la misma Ley, señalo que el documento en cuestión es el contrato de arrendamiento de obra de fecha 21 de mayo de 1984 acompañado a la demanda rectora del pleito bajo el número 1 de documentos.

Tercero

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 14 de septiembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos de este recurso, los plantea la parte recurrente a través del cauce procesal del número 3.° del artículo 1.692, citando como infringidos: el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y determinados preceptos de la Constitución Española. La sentencia recurrida se pronuncia por la desestimación total de las pretensiones aducidas en la demanda, y el recurrente pretende fundamentar la alegada incongruencia, en la supuesta falta de respuesta a una alegación, o razón argumental, que figura en su demanda. Esta Sala tiene declarado que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir, entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada; Sentencias, entre otras muchas, 24 de febrero y 27 de noviembre de 1987; 8 de marzo y 27 de abril de 1988; 1 de febrero de 1989, etc.) y aunque el principio jurisprudencial de que la total desestimación resuelve en su conjunto las cuestiones planteadas, pueda en algunos casos sufrir contadas excepciones, cuando la naturaleza de las cuestiones debatidas haga conveniente la existencia de determinadas declaraciones, este supuesto no es el que se contempla en el recurso, pues lo que la parte actora pretende es que debía haber sido aceptada una personal interpretación contractual, que convertiría el contrato de fianza en un simple reconocimiento de deuda (según se expondrá en los motivos siguientes) tesis o razonamiento que implícitamente rechaza el Tribunal «a quo», en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia recurrida, al valorar la prueba pericial y declarar, que el constructor no fue responsable del retraso en la terminación de las obras, ni del aval se deducen las responsabilidades que pudiera haber contraído el constructor frente a terceros. Esta cumplida respuesta a la pretendida obligatoriedad directa e incondicionada de pagar la suma garantizada, por parte del Banco, cubre sobradamente la conexión entre pretensión y fallo, explica la razón de la desestimación, y hace superflua la cita del artículo 24,1 de la Constitución Española, referido a una tutela efectiva de intereses legítimos, que obtiene cumplida satisfacción, cuando los Jueces y Tribunales deniegan razonadamente las pretensiones de una de las partes litigantes. Lo expuesto conduce al rechazo de los dos primeros motivos del recurso.

Segundo

Por razón de técnica casacional, resulta conveniente analizar primeramente el motivo quinto, fundamentado en el ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y apoyado documentalmente en el contrato de arrendamiento de obra de fecha 21 de mayo de 1984. En este contrato se convino una indemnización de 50.000 pesetas «por cada día hábil de retraso sobre la fecha prevista para la entrega de la obra... siempre que la demora sea por causas imputables al contratista»; habiéndose declarado en la sentencia recurrida que, según la prueba practicada «el dicho retraso fue causado por el gran número de modificaciones solicitadas por los propietarios de las viviendas, no pudiendo por ello estimarse que el constructor sea responsable del mencionado retraso»; declaración fáctica básica que en el motivo se intenta combatir, aduciendo únicamente una personal valoración de las pruebas practicadas, sin atenerse en absoluto al procedimiento casacional adecuado para impugnar la fijación de los hechos, mediante la obligada cita documental concreta referida al hecho debatido, causa por la cual debe ser desestimado el motivo.

Tercero

Los motivos tercero y cuarto los dedica la parte recurrente a efectuar una interesada interpretación del aval prestado por la entidad bancaria demandada con fecha 30 de octubre de 1985; utiliza la vía procesal del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del artículo 1.258 del Código Civil, así como determinada jurisprudencia de esta Sala. En el citado documento el «Banco Pastor, S. A.» avala a «don Pedro Sola Construcciones», ante la Comunidad de Propietarios demandante, «hasta la cantidad máxima de 3.860.000 pesetas en concepto de fianza definitiva, para responder de las obligaciones derivadas del cumplimiento del contrato firmado por ambas partes con fecha 21 de mayo de 1984», añadiéndose a esta cláusula, que la fianza se constituye bajo la modalidad conocida con el nombre de «Aval a primera demanda» o «Primer requerimiento». Conviene recordar que el contrato de fianza es definido por el Código Civil, como aquel por virtud del cual «se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste», aclarándose seguidamente que «el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiera obligado a más, se reduciría su obligación a los límites de la del deudor» (Arts.

1.822 y 1.826). Según el contenido de estos preceptos legales, y la literalidad del documento que analizamos, la entidad bancaria presta fianza a favor de don Pedro, hasta una suma determinada, «para responder de las obligaciones derivadas del cumplimiento de un determinado contrato», luego será indispensable examinar las obligaciones contraídas en ese contrato, y constatar el incumplimiento y las responsabilidades que de ellos se derivan. En la cláusula contractual tercera se convino un plazo para la ejecución de la obra, y una pena convencional para el supuesto «de una demora por causas imputables al contratista»; la reclamación dinera-ria que se postula en la demanda, obedece a un no discutido retraso en la terminación de la obra, que el avalado señor Pedro Sala tendría la obligación de indemnizar, si las causas que lo motivan le fuesen imputables; circunstancias o condiciones en las que según el artículo 1.255 del Código Civil necesariamente quedó obligado el fiador, sin que sus deberes puedan ser más onerosos que los del deudor principal, reduciéndose en otro caso a los límites señalados en el artículo 1.826-2, antes transcrito. La pretendida interpretación que el recurrente hace en el desarrollo del motivo, no sólo violenta los preceptos legales que acabamos de citar, sino que incluso desnaturaliza el contrato de fianza, convirtiéndolo en un simple reconocimiento de deuda, al pretender que el avalista venga obligado a pagar siempre y en todo caso, cualquiera que fuesen las obligaciones afianzadas; supuesto que no puede ser el de autos, por mucha amplitud o sentido interesado que quiera dársele a las expresiones «Aval a primera demanda» o «Primer requerimiento», pues los términos demanda y requerimiento hay que ponerlos necesariamente en relación con la frase anterior «obligaciones derivadas del contrato», y solo cuando estas obligaciones válidamente existan, vendrá obligado el fiador, según entiende la mayoría de las doctrinas. La argumentación que se acaba de exponer, conduce al decaimiento de los dos motivos conjuntamente estudiados.

Cuarto

Decaídos todos los motivos del presente recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito que preceptúa el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Víctor

, don Armando, don Matías, don Juan Ramón, don Gregorio, don Carlos Alberto, don Donato, don Simón, don Aurelio, don Octavio, don Miguel Ángel, don Juan, don Juan Manuel, doña Gloria, don Javier, doña Clara, don Juan Miguel, don Jaime, don Juan Luis, don Inocencio, don Jesús Carlos, doña Aurora, don Jorge, doña María Milagros, doña Penélope, don Adolfo, don Millán, doña Lina, don Antonio, don Rodrigo, don Blas, don Jose Luis, don Diego, doña Juana, don Carlos Francisco y don Gustavo, contra la sentencia que con fecha 21 de julio de 1988 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia de Zaragoza, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito que preceptúa el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondientes con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y antefirmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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