STS, 24 de Septiembre de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:6480
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.248.-Sentencia de 24 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido improcedente. Faltas de

puntualidad y desobediencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 54.2 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 27 de noviembre de 1988 y 7 de mayo de 1990.

DOCTRINA: El enjuiciamiento del despido disciplinario ha de hacerse con criterio gradualista,

tendente a establecer una adecuada proporción y correspondencia entre conductas y sanciones.

Además, las faltas de puntualidad eran toleradas

Por la empresa hasta determinado límite y la desobediencia imputada era de carácter leve.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de «Skandia, Correduría de Reaseguros, S. A.», representada y defendida por el Letrado Sr. Gómez Alvarez, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dona Alejandra

, contra dicha recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo y subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de marzo de 1989, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que estimando en parte la demanda deducida por doña Alejandra contra "Skandia, Correduría de Reaseguros, S. A.", sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido impuesto a la actora con fecha 13 de diciembre de 1988, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a que readmita inmediatamente a la misma, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o que a elección de dicha demandante, la indemnice en la cantidad de 1.677.926 pesetas, así como al pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha de despido, hasta la de readmisión en forma, o caso de que la misma optase por la indemnización hasta la de notificación de esta Sentencia, y en la cuantía que resulte conforme al salario que se deja probado».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1º Que la actora doña Alejandra, de las demás circunstancias personales que constan en su demanda, venía prestando servicios en la empresa demandada «Skandia, Correduría de Reaseguros, S. A.», con la antigüedad, categoría profesional y salario, que se recoge en el hecho primero del escrito de demanda, que a estos fines se tiene por reproducido. 2° Que la empresa demandada, mediante telegrama de fecha 13 de diciembre de 1988, que obra en autos y se da por reproducido despidió a la actora, por los hechos recogidos en la carta de cargos de la empresa de fecha 30 de noviembre de 1988, que, asimismo, se tiene por reproducida, una vez presentó la demandante su escrito de descargo de fecha 5 de diciembre de 1988. 3.° Que la empresa por carta de 19 de octubre de 1988, sancionó a la demandante por hechos ocurridos el día anterior, recogidos en el apartado 1 del pliego de cargos, con la suspensión de empleo y sueldo de dos días, como falta muy grave, quedando sin efecto dicha sanción, en virtud de conciliación entre las partes de fecha 11 de noviembre de 1988, celebrada ante el IMAC. 4.° Que la empresa tiene establecido un horario flexible con entrada al trabajo de 8,15 a 9 horas y salida de 16,30 a 17,15, con un período de descanso de cuarenta y cinco o sesenta minutos para almorzar, salvo de 15 de agosto a 18 de septiembre en que el horario establecido, lo es de 8 a 15 horas, con diez minutos de cortesía para la entrada al trabajo. 5° Que la actora frecuentemente se ha retrasado unos minutos en su entrada al trabajo, minutos que recuperaba retrasando su salida del mismo, circunstancia conocida por la empresa y tácitamente tolerada por la misma. 5.° Que se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el IMAC, con fecha 3 de enero de 1989, que terminó sin avenencia. 1° Que la demandante ostentaba la cualidad de Delegada de Personal en la empresa demandada».

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley a nombre de «Skancia, Correduría de Resaseguros, S. A.», y por Auto de fecha 26 de febrero de 1990, se declaró desistido el interpuesto por quebrantamiento de forma, pasando a formalizar el de Ley y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Gómez Alvarez, en escrito de fecha 26 de marzo de 1990, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero y Segundo.-Al amparo del art. 167 núm. 5 dde la L.P.L . por error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.-Al amparo del art. 167 núm. 2 de la L.P.L . «cuando la Sentencia no sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes». Cuarto.-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la L.P.L . por aplicación indebida del art. 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1.252 del Código Civil y el art. 161 del mismo cuerpo procesal . Quinto.-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la L.P.L . por infracción del art. 54.2 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores, por su errónea interpretación, al considerar que los hechos no son causa de despido. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con la demanda se solicita la declaración judicial de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia del despido de la actora acordada por la empresa demandada, de la que aquélla era Delegada de Personal, con efectos de 15 de diciembre de 1988. La Sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, y contra la misma interpone la entidad demandada recurso de casación por infracción de Ley, que articula en cinco motivos, todos ellos bajo correcto amparo procesal, los dos primeros por error de hecho en la apreciación de la prueba, el tercero por incongruencia y los dos últimos por aplicación indebida e interpretación errónea de determinados preceptos expresados en el correspondiente escrito de formalización del recurso.

Segundo

Pretende la empresa recurrente, con el primero de los motivos de recurso, la adición de un nuevo texto al ordinal tercero del relato de hechos probados. En dicho ordinal consta la sanción de empleo y sueldo por dos días impuesta a la demandante con fecha 19 de octubre y que quedó sin efecto por acuerdo habido en conciliación celebrada ante el SMAC. La postulada adición consiste en dejar constancia de que, como se reflejada en el acta de conciliación obrante al folio 25, la empresa dejó sin efecto la sanción «por no haber existido el preceptivo expediente, sin perjuicio de que con posterioridad se cumpla el procedimiento sancional» (sic). La mencionada adición responde a la realidad, y de ella cabe decudir ciertamente, como se pretende con el recurso, que la empresa dejó sin efecto la sanción no por estimar que ésta carecía de fundamento ni tampoco en concepto de renuncia a la facultad disciplinaria que le competía, sino por advertir que había omitido las garantías a que tenía derecho la operaría (tramitación de expediente), pero reservándose en todo caso la facultad de sancionar, claramente expresada en el texto propuesto in fine. Con ello pretende la recurrente rebatir la argumentación contenida en la Sentencia de instancia (concretamente, en el segundo de sus fundamentos jurídicos), mas sin embargo, como se verá posteriormente, la adición es inoperante a los fines de modificar el signo del pronunciamiento censurado. Por tal razón debe rechazarse el motivo impugnatorio examinado.

Tercero

Con el segundo de los motivos se pretende la rectificación del ordinal 5.° del relato fáctico, atinente al frecuente retraso de la demandante en la entrada al trabajo y a la comprensación que hacía la misma demorando la salida; a tal efecto postula la recurrente la supresión del texto final de dicho ordinal que textualmente dice: «Circunstancia conocida por la empresa y tácitamente tolerada por la misma». La documental de apoyo invocada consiste en fichas y resúmenes de control de horarios entre septiembre y noviembre de 1988 (folios 61a 64) y escrito de la empresa a la actora, fechado en 28 de diciembre de 1983, en el que aquélla requiere a ésta para un adecuado cumplimiento del horario marcado, aludiendo a sus «reiteradas faltas de puntualidad» y a los requerimientos verbales que se le habían hecho con anterioridad por la misma razón (folio 80). La referencia hecha a la documental invocada por la recurrente es expresiva de su propia insuficiencia para fundar la estimación del recurso, pues lo que la misma acredita es el conocimiento por la empresa de la impuntualidad de la actora (lo que no se debate) y el requerimiento hecho en 1983 (al que podría añadirse el escrito de 1984 sobre tema similar, obrante al folio 79), mas. con independencia de que tampoco se dictute la demora de la salida del trabajo como medida adoptada por vía de compensación, lo que ninguno de los documentos citados acredita en el supuesto error de la Sentencia de instancia (y menos con los caracteres de inequívoco, evidente y concluyente) al consignar ésta que la empresa conocía y tácitamente toleraba el referido comportamiento de la operaría demandante. Baste indicar, a tal efecto, en primer lugar que el Juzgador de instancia recoge el material fáctico que estima probado (y entre él, por lo tanto, el referido a la tácita tolerancia de la empresa) partiendo de las respectivas alegaciones de parte y valorando toda la actividad probatoria realizada, de la que sólo en parte está constituida por prueba documental, y, en segundo lugar, que, según resulta de la propia documental invocada en el recurso, transcurrieron más de cuatro años desde la última advertencia conocida hecha a la actora sobre el tema de la impuntualidad hasta los hechos de autos, lo que en absoluto es suficiente para desvirtuar la conclusión fáctica discutida de la Sentencia de instancia. Por ello, ha de rechazarse también este motivo de recurso.

Cuarto

El motivo tercero se formaliza al amparo del art. 167 núm. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 1980, a cuyo tenor cabe el recurso de casación por infracción de Ley «cuando la Sentencia no sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes». Se fundamenta la pretensión impugnatoria, según afirma la empresa recurrente, «en que la Sentencia de instancia no se pronuncia sobre el hecho primero de la carta de despido, toda vez que fue uno de los alegados y objeto de prueba»; tal hecho es el referido a la supuesta desobediencia que había motivado inicial-mente la sanción de suspensión de empleo y sueldo, posteriormente dejada sin efecto. El motivo ha de rechazarse porque la Sentencia da respuesta plena al tema debatido en la litis, y al que se reconducen las encontradas pretensiones de las partes, declarando la improcedencia del despido de la actora, con sus consecuentes efectos jurídicos y económicos. El mencionado pronunciamiento se ha hecho partiendo de todos los datos expuestos por ambas partes, entre ellos los del apartado primero del pliego de cargos, respecto de los cuales se afirma que «es indudable que los mismos no pueden ser tenidos en consideración, para poder servir de fundamento a una sanción sensiblemente más severa que la primeramente impuesta por la demandada, como lo es la de despido». Tema diferente es la discordancia en cuanto a la valoración y calificación jurídica de tales hechos, lo cual tiene su ámbito jurídico en otro motivo de casación, cual el del apartado primero del mencionado art. 167, que también en este caso es invocado, concretamente para fundar el quinto de los motivos de recurso.

Quinto

Con el cuarto de los motivos, y al amparo del art. 167 núm. 1, se denuncia la aplicación indebida del art. 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 1.252 del Código Civil y 161 del citado cuerpo legal procesal, puesto que, según se afirma textualmente en el escrito de formalización del recurso, «la Sentencia de instancia se abstiene de entrar en el fondo del hecho primero de la carta de despido, por entender (fundamento de derecho 2) que es un hecho ya sancionado». El motivo debe rechazarse pues es evidente que la Sentencia de instancia, en la que en ningún momento se hace alusión al instituto de cosa juzgada, no ha hecho aplicación de los mencionados preceptos. En realidad subyacen en la exposición de este motivo, si bien bajo diferente cobertura jurídica, las alegaciones formuladas para sostener el motivo tercero, atinentes a que el pronunciamiento sobre improcedencia del despido se ha hecho sin tomar en consideración la desobediencia de la operaría (relacionada en el apartado primero del pliego de cargos), porque la empresa dejó voluntariamente sin efecto la sanción de suspensión que previamente había impuesto por tal hecho. Sirven, por lo tanto, para este motivo los razonamientos hechos en el anterior, relativos a que el tema debe contraerse en realidad al ámbito del art. 167 núm. 1: Violación, interpretación errónea o indebida aplicación (o, en su caso, inaplicación) de las normas sobre despido. Ello es precisamente lo que será objeto de examen a continuación.

Sexto

El quinto motivo se formaliza al amparo del art. 67.1, y con él se denuncia la infracción, en concepto de interpretación errónea, del art. 54 núm. 2, apartados a) y b) del Estatuto de los Trabajadores . Dicho precepto considera como causas de despido «las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad en el trabajo» (apartado A) y «la indisciplina o desobediencia en el trabajo» (apartado B). El enjuiciamiento del despido disciplinario ha de hacerse, en todo caso, con criterio gradualista, tendente a establecer una adecuada proporción y correspondencia entre conductas y sanciones, y con criterio individualizador, conforme a las peculiaridades del caso concreto ( Sentencias de la Sala de 17 de noviembre de 1988 y 28 de febrero y 7 de mayo de 1990 ). Partiendo de tal doctrina, y atendiendo a los supuestos fácticos sobre los que ha de sustentarse la aplicación de tales normas, la conclusión no es otra que la de la improcedencia del recurso, según se expone seguidamente.

Séptimo

En lo que se refiere a los hechos calificados como constitutivos de falta de desobediencia, es suficientemente indicativo el hecho de que la primera actuación de la empresa fue imponer una sanción inferior a la de despido, cual la de suspensión de empleo y sueldo por dos días, posteriormente dejada sin efecto por inobservancia de las garantías del art. 68 a) del Estatuto de los Trabajadores, y con reserva del subsiguiente ejercicio de la facultad disciplinaria. No existe razón para que, sin aportación de nuevos datos concurrentes en tales hechos, pueda justificarse la imposición de una sanción mayor, máxime si ésta es la de despido. Tampoco aparece justificada esta sanción aun estimando estos hechos en concurrencia con la comisión de las imputadas faltas de puntualidad, si se tiene en cuenta los siguientes extremos: a) En el inalterado relato fáctico se afirma que la falta de puntualidad, compensada por la actora demorando la salida del trabajo, era «conocida por la empresa y tácitamente tolerada por la misma»; b) Desde la comunicación de la primera sanción por desobediencia (19 de octubre), en la que, por otra parte, ninguna referencia se hace a la impuntualidad de la actora, solo en una ocasión, el 27 de octubre, rebasó ésta el margen de tolerancia de diez minutos establecido para todos los operarios; c) Desde el acto de conciliación de 11 de noviembre, la actora ni llegó a rebasar nunca el precitado margen de tolerancia. Como apunta el Ministerio Fiscal en su razonado informe, en relación con la referida impuntualidad, si es cierto que la tolerancia no genera un derecho a ser impuntual, también lo es que no se justifica la sanción de despido apoyada en actos realizados en el clima de tolerancia y dentro del margen de la misma.

Octavo

Por todo ello, y en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso, con los efectos propios del art. 176 de la citada Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de «Skandia, Correduría de Reaseguros, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 11 de marzo de 1989, en autos seguidos a instancia de doña Alejandra, contra dicha recurrente, sobre despido. Dése el destino legal a los depósitos y consignaciones que efectuó la empresa recurrente, a la que asimismo se condena al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que fijará la Sala, si a ello hubiere lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Juan Antonio del Riego Fernández .-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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