STS, 5 de Octubre de 1990

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1990:11133
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 537.- Sentencia de 5 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Reclamación de daños y perjuicios por Comunidad de Propietarios a

consecuencia de filtraciones y humedades. Responsabilidad solidaria. Motivación de las

sentencias.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 12 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, 24-1 y 120-3 de la Constitución y 1.137,1.138 y 1.591 del Código Civil . Procesales:

Artículos 372, 1.692-3º y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de septiembre y 16 de noviembre de 1987,18 de noviembre de 1988,17 de julio de 1989,11 de diciembre de 1989, 16 y 27 de enero, 13 de marzo, 13 de abril, 22 y 26 de mayo, 19 de junio, 13 de julio, 22 y 26 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 1989 y 7 y 19 de junio de 1989.

DOCTRINA: La parquedad o brevedad en el razonamiento no implica falta de motivación, siempre que de los considerandos se desprendan los presupuestos que llevan al fallo o parte dispositiva e, incluso, refiriéndose a las excepciones, porque siempre que se estime la acción se entienden desestimadas. Se da la solidaridad impropia aun en los casos de responsabilidad contractual y concretamente en el de obra, cuando la responsabilidad del promotor, constructor, Arquitectos y Aparejadores no es posible determinarla en su ámbito respectivo. Dicha responsabilidad por necesidad tiende a la salvaguardia de un interés social, sin perjuicio de que, en su caso, los responsables solidarios delimiten entre sí la que acrediten que respectivamente les incumbe. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por don Rodrigo, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares Santiago, y asistido del Letrado don Tomás Nicolás Jodar, siendo también recurrente "Obras y Construcciones Industriales, S. A.» (OCISA), representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas y asistida del Letrado don Antonio López Roa; siendo parte recurrida don Hugo, representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente- Arche Rodríguez y asistida del Letrado don Alfonso Cedrón Castellano, siendo también recurrido don Héctor, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda, asistido del Letrado don Eduardo Plaza Anastasio, siendo también recurridos la DIRECCION000, y DIRECCION001, representados por el Procurador señor Requejo y asistidos del Letrado don Gonzalo Martínez de Haro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de la DIRECCION000 con vuelta a DIRECCION001, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre indemnización de daños y perjuicios, contra las personas físicas y jurídicas siguientes: Empresa "Constructora Cantabria», "CEO, S. A.», "Caminos, Edificios y Obras, S. A.», don Héctor, don Hugo, don Rodrigo, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia condenando a los demandados a abonar, en forma solidaria, a mi representada los daños y perjuicios que se fijarán en ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales, por ser todo ello de Ley y de justicia que, respetuosamente pido. Doña Paloma Tapia Gutiérrez, Procuradora de los Tribunales y de don Rodrigo, contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva al demandado don Rodrigo de la demanda formulada contra el mismo. El Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de "Caminos, Edificios y Obras, S. A.», contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva a mi representada, de los pedimentos de aquélla con expresa imposición de las costas que correspondan a la parte demandante y sin perjuicio de los demás pronunciamientos a que pueda haber lugar respecto a los otros demandados. El Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente Arche Rodríguez en representación de don Hugo, contestó a la demanda interpuesta estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se estime los hechos y fundamentos de Derecho invocados por esta parte, declarando no haber lugar a la estimación de ninguno de los pedimentos que se dirigen contra mi mandante, y con expresa imposición de costas a la parte actora. El Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la Empresa "Constructora Cantabria, S. A.», contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada Empresa "Constructora Cantabria, S. A.», con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad. El Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de don Héctor, contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en virtud de la cual y por estimarse en su integridad los hechos alegados y los fundamentos de Derecho invocados, se declare no haber lugar a la estimación de ninguno de los pedimentos que se dirigen contra mi mandante, y con expresa imposición a la demandante de las costas que se causen. Por ser de justicia que pido. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia del Juzgado número 6 de Madrid, dictó sentencia, con fechas 2 de julio de 1986 . Fallo: Que desestimando las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación activa; falta de personalidad en la comunidad demandante por carecer de la cualidad necesaria para comparecer en juicio; falta de personalidad en la demandante por no acreditar la misma el carácter con que demanda; falta de legitimación activa por carecer de autorización la misma para formular la reclamación, deducidas por la representación de los demandados, y estimando la demanda formulada por el Procurador don Víctor Requejo Calvo en nombre y representación de la DIRECCION000 y de la DIRECCION001 de esta capital, debo condenar y condeno a los demandados Empresa "Constructora Cantabria, S. A.», "Caminos, Edificios y Obras», hoy absorbida por la entidad "Obras y Construcciones Industriales, S. A.», don Héctor, don Hugo y don Rodrigo, a pagar, solidariamente, a la Comunidad de Propietarios demandante los daños y perjuicios, que se fijarán en ejecución de sentencia, por las humedades y filtraciones de agua en el interior del garaje aparcamiento de dichos inmuebles, y al pago de las costas procesales.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por los demandados: "Constructora Cantabria», "Obras y Construcciones Industriales, S. A.», y don Rodrigo . La Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1988, cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de los demandados Empresa "Constructora Cantabria, S.

A.», "Obras y Construcciones Industriales, S. A.» (OCISA), don Rodrigo, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 1986, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 6 de los de esta villa, en el juicio declarativo de menor cuantía número 687-85, del que dimana él presente rollo número 661-86 y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, expresa imposición de las costas de este recurso a las partes recurrentes. Tercero: El Procurador de los Tribunales don Nicolás Nuñoz Rivas, en nombre y representación de "OCISA», ha interpuesto recurso de casación con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación.

  1. Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos procesales produciendo indefensión para las partes. Impugnándose, como se impugna, en este momento procesal, el fallo de la sentencia de 17 de junio de 1988 dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid más arriba reseñada, y a los efectos del análisis del presente motivo hemos de estar a la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional entre otras en sus sentencias de 5 de mayo de 1982 (Sala 2ª), 18 de diciembre de 1985 (Sala Primera) y 22 de julio de 1987 (Sala Segunda ). 2º Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este motivo que forma parte integrante del precedente del que no es más que una concreción a los términos en que se planteó en la apelación el debate, se refiere a la indefensión en que se encuentra esta parte, y la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, en que incurre la sentencia que recurrimos al no tener por planteada en la apelación, la impugnación de la desestimación de la primera de las excepciones planteadas por "OCISA» Falta de personalidad en el actor por carecer la actora de la cualidad necesaria para comparecer en juicio, ( artículo 533.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). 3º Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al igual que el segundo de los motivos de casación, este tercero forma parte de la argumentación del primero y es concreción del mismo a los términos en que se planteó el debate en la apelación y que ha sido alterado por la Sala de la Audiencia. La sentencia de 17 de junio de 1988 que recurrimos viola el artículo 24.1 de la Constitución, produciendo indefensión en esta parte al no tener por planteado el debate en la apelación respecto a la impugnación de la desestimación por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid de la segunda y última de las excepciones planteadas por "OCISA» al contestar a la demanda. 4º Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia de 17 de junio de 1988 viola el artículo 24.1 de la CE, por cuanto, practicada la prueba en segunda instancia, no se concretan ni expresan los juicios de valor que hayan podido llevar a la Sala a la obtención del fallo, limitándose a expresar en el antecedente de hecho sexto (último) que "por todo lo anteriormente expuesto y por los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que la Sala hace suyos, corroborados por la prueba efectuada en segunda instancia, que no han sido desvirtuados en este recurso...». 5º Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otro elemento probatorio. Los documentos auténticos en que se basa el presente motivo son la escritura de 17 de marzo de 1977 por la que se estableció el Régimen de Propiedad Horizontal y División de los bloques en que se asientan las DIRECCION000 y DIRECCION001 de Madrid y el libro de Actas de la denominada DIRECCION000 y DIRECCION001, que figura testimoniado en autos. 6º Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El presente motivo se basa en el error de apreciación del Juzgador respecto a los hechos que se desprenden de los mismos documentos descritos en el motivo precedente. 7º Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No teniéndose constancia del razonamiento o proceso lógico-jurídico seguido por la Sala de la Audiencia Territorial para alcanzar el fallo de la sentencia que recurrimos, y a la vista de éste, su fundamentación fáctica y jurídica (ausencia de ella denunciada en motivos precedentes) y el contenido mismo de la única prueba practicada en la segunda instancia. 8º Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1.591 del Código Civil, en relación con el artículo 2º de la Real Orden de 25 de noviembre de 1864, artículo 10 del Real Decreto de 22 de julio de 1864 y Real Orden de 1 de diciembre de 1922, todos ellos antecedentes y normas complementadas por el decreto número 265/71, de 19 de febrero de 1971, hoy vigente y doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1930 y posteriores que se citan. 9º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1.591 del Código Civil . Decreto de 23 de diciembre de 1972 y OM de 27 de septiembre de 1974 al declarar la responsabilidad de la constructora en la ruina del edificio. 10º Al amparo del número quinto del artículo 1.692 por violación del artículo 1.590 y uno en relación con los artículos 1.137 y 1.138 todos ellos del Código Civil, Decreto de 23 de diciembre de 1972, OM de 27 de septiembre de 1974 y doctrina jurisprudencial que efectúa la exégesis de dichos preceptos en cuanto no debióse declarar la responsabilidad solidaria de los demandados por existir elementos suficientes para la determinación del grado de responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo. El Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de don Rodrigo, ha interpuesto recurso de casación con arreglo a los siguientes motivos de casación: Motivos de casación. 1 º Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de la forma esencial del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión por la parte. 2º Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3º Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para celebración de vista el día 18 de septiembre de 1990.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la entonces Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, se dictó sentencia, en 17 de junio de 1988, confirmatoria en todas sus partes de la del juzgado número 6 de la propia capital, fechada en 2 de junio de 1986, la cual, después de desestimar todas las excepciones planteadas, estimó la demanda formulada en nombre y representación de la DIRECCION000, con vuelta al DIRECCION001, condenando a los demandados Empresa "Constructora Cantabria, S. A.» (promotora-constructora-vendedora), "Caminos Edificios y Obras, S. A.», absorbida por la entidad "Obras y Construcciones Industriales, S. A.» (constructora), don Héctor (Arquitecto), don Hugo (Aparejador) y don Rodrigo (Aparejador) a pagar, solidariamente, a la Comunidad de Propietarios demandante los daños y perjuicios, que se fijarían en ejecución de sentencia, por las humedades y filtraciones de agua en el interior del garaje aparcamiento de dichos inmuebles, recogiendo así, casi de modo literal, el suplico del escrito que inició el procedimiento. Contra la sentencia del órgano colegiado se alzan, en recurso extraordinario de casación, la constructora "OCISA» y el Arquitecto Técnico señor Rodrigo .

Segundo

Los motivos quinto, sexto y séptimo formulados por "OCISA» buscan amparo procesal en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». Es doctrina reiterada y constante de esta Sala: que la casación no es una tercera instancia que permita un nuevo examen de toda la prueba practicada; el artículo

1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que los documentos que sirvan de apoyo a este motivo han de señalarse de manera suficiente para que sean identificados; ha de concretarse cuál sea el hecho erróneo y cuál ha de sustituirlo; este último tiene que desprenderse de modo claro, "per se», de la simple lectura del documento, sin necesidad de interpretaciones, inferencias, deducciones o labor hermenéutica alguna (literosuficiencia), porque no corresponde a este cauce procesal la valoración de la prueba. Pues bien, se nominan, como documentos de apoyo, la escritura de 17 de marzo de 1977, por la que se estableció el régimen de propiedad horizontal y la división de los bloques en que se asientan las comunidades de las DIRECCION000 y DIRECCION001, y la certificación del Registrador (inscripción 3.ª de la finca NUM000 ), pero ninguno de tales documentos aparece aportado a los autos y ello aclara que, a pesar de su gran volumen, no se citen los folios en que se encuentran, ni cuándo se aportaron, ni por quién, constando, por el contrario, que en escrito de conclusiones se pide se incorporen para mejor proveer, resolución que no dictó el Juzgado, lo que ya obliga a la desestimación, aunque quiera relacionarse con el hecho segundo de la demanda (no tienen carácter documental los escritos de las partes: sentencias de 17 de septiembre y 16 de noviembre de 1987, y 17 de julio de 1989 ; ni es documento de apoyo la demanda: sentencias de 18 de noviembre de 1988 ) y con el libro de actas, del que resulta que la comunidad general de los diferentes portales se constituyó en 23 de octubre de 1978, existiendo diferentes comunidades de portal con funciones meramente administrativas, al igual que para los bienes garaje-jardín para la que "como ya viene siendo habitual, pasa a ocupar el cargo de Presidente, el Presidente de la DIRECCION000 y el DIRECCION001, don Jose María propietario del piso 1 º B escalera izquierda de la DIRECCION000 » (acta 25 de enero de 1984), figurando unas y otras actas juntas en el mismo libro, de nada de lo cual puede concluirse, cual pretende la recurrente, que si hay una comunidad de propietarios destinada al garaje el representante de la comunidad actora no está legitimado para la reclamación. Igual resultado desestimatorio ha de alcanzar el motivo sexto, en el que, con remisión genérica a los "mismos documentos descritos en el motivo precedente», se trata de combatir la afirmación del juzgado, acogida por la Audiencia, de que "en la Junta General de Propietarios celebra el día 24 de enero de 1984, fue nombrado Presidente don Jose María ... que por ostentar tal cargo representa a la Comunidad en juicio y fuera de él, según el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en el ejercicio de cuyo cargo continuaba al otorgar el poder general para pleitos a favor del Procurador don Víctor Requejo Calvo», sustituyéndola por la valoración interesada, que no objetiva e imparcial, del recurrente de que "de los documentos obrantes en autos no consta en modo alguno que el demandante se encuentre asistido de la capacidad de obrar, personal o representativa, necesaria para actuar como sujeto en la relación jurídico-procesal existente en este procedimiento», pues ninguna influencia puede atribuirse, a los efectos pretendidos, al simple error material de que en la certificación expedida por el señor Secretario para el otorgamiento de poder se consignase como fecha de la junta el 24 de enero de 1984, y menos aún que en unas actas figure el portal de la casa correspondiente a la DIRECCION000, dado que al ser la Comunidad General correspondiente a todo el bloque y "con vuelta a la DIRECCION001 », es obvio que, aunque cambie el número (potestad del Ayuntamiento), el edificio tiene que ser el mismo, y el presidente de la Comunidad General representa a la Comunidad de bienes garaje-jardín "como ya viene siendo habitual», coincidiendo tal cualidad en la misma persona y actuando los presidentes de las comunidades particulares con simple carácter funcional en los aspectos internos (todo ello se deduce del examen de las certificaciones del libro de actas que, al no formularse el motivo con la adecuada técnica casacional, hubo de examinarse en su totalidad). El motivo séptimo pretende suplantar la general potestad de la Sala de instancia para valorar la prueba, sustituyéndola por el criterio del recurrente, pero sin utilizar el cauce adecuado (número 5 del artículo

1.692), ni citar norma valorativa de la misma que resulte infringida; así, afirma que la Audiencia siguió un proceso lógico jurídico equivocado o bien no examinó el proyecto de obra incorporado a las actuaciones en segunda instancia, porque, sigue 537 diciendo, de otro modo no se entiende como no se llega a la conclusión de que "la casa única y exclusiva de las humedades y daños aparecidos es del autor del proyecto arquitectónico»; por el contrario, la Sala de instancia acepta íntegramente la fundamentación jurídica del Juzgado, que analiza toda la prueba, aislada y conjuntamente, la hace suya, afirma que la prueba practicada en segunda instancia (incorporación del proyecto y confesión) corrobora tal fundamentación e incluso sienta de modo concreto que las filtraciones de agua "han tenido lugar por la falta de impermeabilización adecuada, han causado daños en la parte del garaje aparcamiento existente bajo los jardines, coincidiendo las humedades con la existencia de las juntas de dilatación, o en las zonas de la pantalla perimetral que separa el sótano (garaje) de los edificios contiguos, y que las humedades localizadas en las juntas de dilatación tienen su origen en una defectuosa solución constructiva de las mismas, ya que se encuentran deficientemente selladas, o bien que la capa de impermeabilización no respeta las juntas, habiéndose roto a los movimientos de dilatación del edificio y que las humedades localizadas en las proximidades de la pantalla perimetral tienen sus orígenes en que la capa de impermeabilización no monta lo suficiente en el borde de la pantalla, siendo también posible que la capa de impermeabilización se encuentre partida en el cambio de plano del parámetro del forjado»; todo, pues, obliga a la desestimación.

Tercero

Los cuatro primeros motivos se incardinan en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley Procesal : "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte». El inicial pretende que se ha cercenado por la Audiencia el derecho de defensa de la recurrente, al decir en su fundamento de Derecho primero que hace suyos "los fundamentos jurídicos primero al séptimo de la resolución recurrida que sirven de base para desestimar todas las excepciones aducidas por las partes demandadas, que no han sido rebatidos en el acto de la vista del recurso». Uno de los significados del verbo transitivo rebatir implica rechazar o contrarrestar, y si la Sala de instancia consideró que los argumentos vertidos por el Juzgado no eran contrarrestados con eficacia por las alegaciones realizadas por las partes en el acto de la vista, nada más tenía que razonar, al hacer suyos los del juzgado, acertados, cual se desprende de cuanto se viene exponiendo en esta sentencia. El motivo segundo concreta la indefensión en que la Audiencia no tuviese por planteada en la apelación la falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio; mas si la pretensión se reprodujo, también se dieron por reproducidas las acertadas razones jurídicas del Juzgado para su rechazo, y si realmente no hubo impugnación, lo resuelto en primera instancia quedó firme y alcanzó la inatacabilidad de la cosa juzgada, aparte de que al exterior sólo existe una comunidad general, para la que recaudan las cuotas las particulares, cuya función se reduce al ámbito interno, según ya se ha expuesto, siendo el representante de aquélla el mismo que el de la comunidad para los servicios de garaje-jardín. El tercero vuelve a insistir, como los motivos que acusan error de hecho, en la falta de personalidad en el presidente actuante, por no acreditar, sigue diciendo, hallarse asistido de la capacidad de obrar, personal o representantiva, necesaria para actuar como sujeto en la relación jurídico-procesal, pero, como se ve, hace supuesto de la cuestión al estar rechazados aquéllos y mantenerse la base fáctica de la sentencia de primer grado. El cuarto considera violados los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, así como el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues que "todo pronunciamiento debe expresar las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo»; es cierto lo entrecomillado, pero incierto que la Audiencia no tuviese en cuenta la prueba practicada en la segunda instancia, pues, tras reseñar los defectos constructivos, el amplio concepto de ruina, los daños causados por las humedades y sus causas, añade que "por todo lo anteriormente expuesto, y por los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que la Sala hace suyos, corroborados por la prueba efectuada en segunda instancia, que no han sido desvirtuados en este recurso, procede desestimar el mismo...»; concluyendo: se olvida que, cual señaló esta Sala en sentencia de 11 de diciembre de 1989, que cita la de 10 de abril de 1984, la parquedad o brevedad en el razonamiento no implica falta de motivación, siempre que de los considerandos se desprendan los presupuestos que llevan al fallo o parte dispositiva e, incluso, refiriéndose a las excepciones, que al absolver o condenar no es preciso hacer pronunciamiento expreso sobre todas las excepciones, porque siempre que se estima la acción se entienden desestimadas, por el mismo hecho, las excepciones de los demandados; unidas las razones de primera y segunda instancia, carece de sentido afirmar que no son lo "mínimamente explícitas» que requieren los preceptos citados y la jurisprudencia constitucional, acogida decididamente por esta Sala. Por todo, ha de perecer este bloque de motivos.

Cuarto

Los motivos octavo, noveno y décimo discurren por el cauce del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncian violación del artículo 1.591 del Código Civil, en relación con el artículo 2º de la Real Orden de 25 de noviembre de 1964, artículo 10 del Real Decreto de 22 de julio de 1864 y Real Orden de 1 de diciembre de 1922, todos ellos antecedentes y normas completadas por el Decreto número 265/71 de 19 de febrero ; el propio artículo del Código Civil, Decreto de 23 de diciembre de 1972 y OM de 27 de septiembre de 1974 ; y las propias normas antes citadas en relación con los artículos

1.137 y 1.138 del Código Civil, esto último en cuanto, según jurisprudencia, no se debió declarar la responsabilidad solidaria de los demandados, por existir elementos suficientes para determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo. Si el octavo y noveno pretenden hacer recaer la culpa y subsiguiente responsabilidad en el Arquitecto y Arquitectos Técnicos, liberando a la constructora, pues que a aquéllos corresponde el proyecto y dirección de las obras, el décimo pretende la individualización de culpas y responsabilidades. El decaimiento de los tres se produce porque, rechazados los motivos que acusaban error en la apreciación de la prueba, hacen supuesto de la cuestión, es decir, parten de unos hechos contrarios a los que constan acreditados en la resolución recurrida y la casación, por ser recurso extraordinario, con especial naturaleza y características, tiene como finalidad determinar si con base en unos hechos apreciados y por ello vinculantes en cuanto no se destruyen, es procedente la solución establecida ( sentencias de 6 y 24 de febrero, 8 de marzo, 4 de abril, 9 de mayo y 6 de junio de 1986; 15 de junio, 16 de julio, 30 de octubre y 11 de noviembre de 1987; 15 de julio, 11 y 14 de octubre, 3 y 30 de noviembre de 1988; 16 y 27 de enero, 13 de marzo, 13 de abril, 22 y 26 de mayo, 19 de junio, 13 de julio, 22 y 26 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 1989 ); y es que, cual señala abundante y reiterada jurisprudencia, se da la solidaridad impropia, por salvaguardar el interés social, aun en los casos de responsabilidad contractual y concretamente en el de obra, cuando la responsabilidad del promotor, constructor, Arquitectos y Aparejadores no es posible determinarla en su ámbito respectivo ( sentencias, por ejemplo, de 17 de febrero, 28 de mayo, 20 y 27 de octubre, todas de 1982 ) y, por citar alguna sentencia más reciente, la de 19 de junio de 1989 establece que cuando se reconoce la responsabilidad de la entidad constructora en concurrencia con la atribuida a los Arquitectos, Aparejadores y Promotores, sin individualización del grado cualitativo y cuantitativo asignable a cada uno, genera un módulo de responsabilidad solidaria entre todos ellos, cuya solidaridad denominada impropia o por necesidad, tiende a la salvaguarda de un interés social, sin perjuicio de que, en su caso, los responsables solidarios delimiten entre sí la que acrediten que respectivamente les incumbe, procediendo sólo aplicar el artículo 1.137 del Código Civil, cual especifica la sentencia de 7 de junio del propio año 1989, cuando, según las pruebas, la responsabilidad de los partícipes en la obra se halla individualizada; pero en el caso de autos, aunque existieran defectos de proyecto y falta a las normas tecnológicas de la edificación que han de conocer Arquitecto y Aparejador, advirtiendo éste a aquél de su incumplimiento, si tal se produjere, no puede olvidarse que las humedades localizadas en las juntas de dilatación, tienen su origen en una defectuosa solución constructiva de las mismas, ya que se encuentran deficientemente selladas, o bien que la capa de impermeabilización no respétalas juntas, habiéndose roto a los movimientos de dilatación del edificio, e incluso las humedades localizadas en las proximidades de la pantalla perimetral tienen sus orígenes en que la capa de impermeabilización no monta lo suficiente en el borde de la pantalla, siendo también posible que la capa de impermeabilización se encuentre partida en el cambio de plano del paramento al forjado (hechos de la sentencia). Deslinden, pues, los responsables solidarios entre sí sus respectivas cuotas y tengan en cuenta para fijarlas la responsabilidad personal en relación con los defectos que han dado origen a la reclamación planteada (por ejemplo: falta de impermeabilización vertical en el muro, no previsto en el proyecto, o en las aceras), pero no se pretenda que en casación se individualicen y se cuantifiquen esas cuotas que ni siquiera entre los demandados se han atrevido a asignarse a sí mismos ni a los demás y que tampoco pudo realizar la Audiencia aunque tuviera a la vista el proyecto, nada de lo cual contradice la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 1987, porque si respetó el señalamiento de cuotas o reparto de responsabilidades respecto de un total que habría de determinarse en ejecución de sentencia, sin que pudiese rebasar el tope reclamado, fue tanto en "aras de una solución equitativa y justa», como valorando adecuadamente los daños acreditados y la intervención que en ellos tuvieron cada uno de los demandados, nada de lo cual pudo hacer la Audiencia en el caso que nos ocupa, ni se puede pedir que realice el Supremo, por falta de los suficientes datos fácticos. También ha de perecer, pues, este bloque de motivos y con ello todo el recurso de "Obras y Construcciones Industriales, S. A.».

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del Aparejador don Rodrigo se ampara, al igual que el anterior, en tres diferentes órdenes, que subsume en los números 3º, 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para amparar el error en la apreciación de la prueba cita como documentos el proyecto del Arquitecto señor Héctor, el libro de órdenes y asistencias y la certificación-liquidación de las obras, de los que quiere deducir que, al no figurar en proyecto el muro de contención ni su impermeabilización, ni ordenarse ésta respecto del mismo, como tampoco bajo las aceras perimetrales, tales defectos y los daños producidos han de achacarse exclusivamente al Arquitecto proyectista y director; mas en el recurso anterior ya se ha razonado que el Aparejador participa en la dirección de obra, como técnico que es debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir al Arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a su "lex artis», que en modo alguno le es ajena, de modo tal que, al no poderse determinar los coeficientes de responsabilidad, han de ser concretados entre los propios responsables solidarios, a quienes corresponde tal extremo y no a la Comunidad perjudicada, a la que ni se le proporcionan los datos ni se le facilitan cuantías (tampoco a los órganos jurisdiccionales), empeñados los codemandados en imputarse entre sí la responsabilidad exclusiva, pero sin negar los daños, en los que, ya se ha dicho, participan todos los intervinientes en la construcción, en mayor o menor grado, máxime cuando no afectan sólo a esos aspectos puntuales, lo que obliga a desestimar el motivo, sin necesidad de mayores repeticiones. Y también ha de decaer el amparado en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que denuncia no haberse acordado diligencias para mejor proveer tanto en la primera como en la segunda instancia, dado que, al constituir facultad de los jueces y tribunales, ello no es discutible en casación ( sentencias de 11 de noviembre de 1987 y 3 de octubre de 1988 ), como lo revela la expresión "podrán» contenida en el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias de 2 de abril de 1982, 8 y 28 de octubre de 1987, citadas en la de 8 de julio de 1988 ). E igual suerte desestimatoria ha de seguir el tercero, en el que se pretende que los aparejadores no figuran entre los posibles sujetos a que cabe exigir la responsabilidad decenal del artículo

1.591 del Código Civil, afirmación contraria a la interpretación jurisprudencial del precepto, cual revelan sentencias como las de 9 de octubre de 1981, 22 de noviembre de 1982, 13 de febrero de 1984 (no es mero ayudante del arquitecto, sino que actúa con cierta autonomía, por su carácter técnico) y 15 de julio de 1987, por no hacer interminable la cita, remitiéndonos además a cuanto se ha venido razonando a través de esta resolución.

Sexto

Por imperativo legal ( artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar a ninguno de los recursos, han de imponerse las costas de la casación, respectivamente, a los que los interpusieron, con pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por el Procurador don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación procesal de "Obras y Construcciones Industriales, S. A.» (OCISA), y el también Procurador don Federico Olivares Santiago, en representación de don Rodrigo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en 17 de junio de 1988 ; cada uno pagará las costas de su recurso; se decreta la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos, rollo de Sala y legajos que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas - Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Jaime Santos Briz Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Eduardo Fernández Cid de Temes y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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