STS, 30 de Octubre de 1990

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1990:7759
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 744.-Sentencia de 30 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de mayor cuantía.

MATERIA: Limitaciones al dominio inscritas en Registro de la Propiedad. Prohibición de dedicar

sótanos y plantas a locales comerciales. Alcance de la misma.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1 y 2 de la Ley de Arrendamientos urbanos, 3 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y 396,397, 446 del Código Civil . Procesales: Artículos 408, 504 y 506-3º de la LEC

DOCTRINA: La limitación consistía en que «no podrán desuñarse a locales comerciales los sótanos

y plantas de la edificación», impone acudir a la definición que de local de negocio contiene el

artículo 1-1 de) texto regulador sobre arrendamientos urbanos, el que, en su artículo 2-2 excluye de

su ámbito de aplicación, aquellos locales que, como casinos o círculos se dedican al esparcimiento

o recreo de sus componentes o asociados, entre los que, indudablemente, se encuentra el de

autos, por tratarse de una «entidad recreativa y cultural», como con acierto se hizo constar en la

sentencia recurrida, máxime cuando no resultó acreditado que la instalación y funcionamiento del

bar tuviese una finalidad lucrativa y estuviese a la disposición del público en general. -Se desestima

el recurso-.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Audiencia de Granada, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto como demandante don Casimiro, representado por el Procurador señor Guinea Gauna y como demandado don Federico, Pena «El Sotanillo».

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Manuel Manosalbas Gómez en nombre de don Casimiro y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga, se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Federico sobre declaración de derechos, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la vigencia de la limitación real inscrita en el Registro de la Propiedad, por la que «no podrán destinar a locales comerciales los sótanos y plantas de la edificación». Y que se condene a los demandados a pasar por esta limitación y por tanto al cierre de las puertas y huecos abiertos en la rampa de acceso al garaje de propiedad del actor, condenándoles a las costas.

Segundo

Por el Procurador don Feliciano García Recio Yébenes en nombre de don Federico y de la Peña «El Sotanillo», se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando en su totalidad los pedimentos de la actora, haciendo expresa imposición de las costas a la misma.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a los autos el Magistrado-Juez de Primera Instancia de Granada dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1986, cuya parte dispositiva dice así: Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de don Casimiro contra don Federico, y contra Peña «El Sotanillo», debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas al actor.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala Primera de la Audiencia de Granada dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1988, cuya parte dispositiva dice así: Fallo: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Casimiro, representado por el Procurador señor Sánchez

León Herrera, contra la sentencia dictada, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, imponiendo al citado recurrente el pago de las costas causadas en esta apelación.

Sexto

Por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna en nombre de don Casimiro se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1 º Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 504-506-3º y 408 de la misma. 2º Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la Jurisprudencia sobre los mismos. 4º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión planteada, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso se case y anule la sentencia impugnada y en su lugar se pronuncie el fallo que se considere acertado, con arreglo a Derecho, según nuestros argumentos y lo prevenido en el artículo

1.715 de la mencionada Ley adjetiva .

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 27 de noviembre del actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Casimiro promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga, juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Federico y el representante legal de la entidad «Peña El Sotanillo», con la súplica de que la sentencia a dictar, contuviese los siguientes pronunciamientos: a) Se declare la vigencia y eficacia de la limitación real inscrita en el Registro de la Propiedad, por la que «no podrán destinar a locales comerciales los sótanos y plantas de la edificación», b) Se condene a los demandados a estar y pasar por tal limitación y, consecuentemente, al cierre de las puertas y huecos abiertos en la rampa de acceso del garaje de propiedad del actor, así como de los voladizos existentes sobre las puertas y c) Se condene a los demandados al pago de las costas, cuyas pretensiones se hacían basar en las alegaciones fácticas que, en síntesis, se exponen a continuación: 1 f) El autor era propietario, de pleno dominio, de la mitad proindivisa de una nave diáfana, propia para aparcamiento, del edificio conocido como' «Conjunto Mary Paz», en la barriada de Torremolinos, que lindaba por el Este con el sótano del edificio Macarena, teniendo la rampa que daba acceso a la nave diáfana, su linde por la izquierda con los departamentos números 2 y 5 del edificio Macarena. 2.ª) El demandado señor Federico era propietario de la finca número 2 del edificio Macarena, que se describía como departamento situado a la izquierda entrando en el vestíbulo, y lindaba al frente con el vestíbulo y finca número 3, e izquierda con rampa de acceso a la nave diáfana y vestíbulo. 3.ª) Dicho demandado también era propietario de la finca número 3, asimismo, descrita como un departamento situado al frente entrando en el vestíbulo lindando a la izquierda con la finca número 2. 4.ª) El demandado procedió a unir los departamentos y abrió dos puertas en la pared de la izquierda entrando por la rampa del garaje, dedicándolo a Bar y local social de la Peña «El Sotanillo», de la que era Presidente, con lo que infringió la disposición prohibitiva que se contenía en la escritura de agrupación del solar sobre el que se constituyó el edificio, que decía: «queda especialmente establecido que la entidad adquirente o quien le suceda... no podrán destinar a locales comerciales los sótanos y plantas de la edificación, debiendo considerarse esta limitación con carácter real a efectos de su constancia en el Registro de la Propiedad», y 5.a) Asimismo, instaló una marquesina sobre la puerta y abrió diversos huecos hacia el interior del garaje. Tras la tramitación del procedimiento, en el que se personaron los demandados para oponerse a los pedimentos contra ellos deducidos, el Juzgado, por sentencia de 31 de enero de 1986, con desestimación de las excepciones alegadas, desestimó, igualmente, la demanda, absolviendo de la misma a los demandados, e imponiendo las costas al actor, cuya resolución fue confirmada íntegramente por la dictada, el 17 de noviembre de 1988, por la Sala Primera de lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Granada, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el señor Casimiro .

Segundo

De los cuatro motivos en que el recurso se estructura, el primero de ellos, al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, como son, concretamente, las de los artículos 408, 504 y 506.3º de dicha ley, en razón a no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida la certificación registral acreditada de la limitación que prohibía destinar a locales comerciales, los sótanos y plantas del edificio, basándose sustancialmente, la argumentación del recurrente en que: En los hechos cuarto y sexto de la demanda se transcribió literalmente el contenido de ese gravamen real. Se acompañó copia de la sentencia recaída en los autos número 945/81, en la que constaba que la certificación registral figuraba unida a los mismos. Se citaron los archivos y libros correspondientes del Juzgado y del Registro de la Propiedad a los efectos probatorios y en el escrito de proposición de prueba se solicitó unir a las actuaciones certificación y testimonio relativos al gravamen real. Los argumentos acabados de relacionar son absolutamente improcedentes frente a la disposición terminante del artículo 504, con arreglo al cual, era necesario que la certificación registral se hubiera acompañado a la demanda, especialmente, cuando el documento en cuestión no venía comprendido en el caso tercero del artículo 506, por lo que no cabe apreciar que el Tribunal «a quo» vulnerara los precitados preceptos, ni, tampoco, el artículo 408 por el hecho de que el Juzgador en la primera instancia, hubiera admitido la práctica de las pruebas propuestas por la parte, entre las que se encontraba el libramiento de la pertinente certificación registral, ya que la preclusión que establece el referido artículo tiene aplicación para los supuestos de resoluciones judiciales consentidas, cosa que es bien distinta al caso que se argumenta, pero es que, además, y ésto es esencial, no se produjo indefensión para la parte, requisito que es indispensable para el éxito de los motivos articulados bajo el ordinal 3º, toda vez que tanto en la sentencia de instancia, como en la de alzada, la tan repetida certificación registral fue examinada y valorada, así pues, cuanto antecede es determinante, sin necesidad de mayores razonamientos, de la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo del recurso se acoge al ordinal 4º del mentado artículo 1.692, por error en la apreciación de la prueba, que resulta de los siguientes documentos: certificación del arquitecto señor Cosme (folios 4 y 67), escritura de compraventa ante el Notario señor Avila Pía (folios 31 al 38), testimonio de particulares del Juzgado de Primera Instancia de Málaga (folios 103- 116) certificación del Ayuntamiento y Registro 3 (folios 117-119) de Málaga (folio 99), y visado del Registro de Asociaciones del Gobierno Civil y Estatutos de la Peña «El Sotanillo» (folio 41), y, en opinión del recurrente, las afirmaciones equivocadas de la sentencia son las relativas a que: el local objeto del litigio no se utiliza como local de negocio, no aparecer de los títulos presentados que los locales del demandado tuvieran su entrada por el vestíbulo que en él se citan, y que no se ha demostrado que las puertas y marquesinas no existieran con anterioridad a la división horizontal y tampoco consta que el edificio estuviera sometido a ese régimen de la ley de 1960. En primer lugar, es de decir que el contenido de la certificación del arquitecto Don Cosme no puede menos de considerarse como una prueba preconstituida y, por tanto, al no haber sido objeto de adveración en el trámite probatorio, de carácter irrelevante en punto a atribuirle eficacia para acreditar error alguno, e igual sucede con el testimonio de particulares figurados en actuaciones judiciales, ya que éstas, a tenor de reiterada doctrina de la Sala, carece de la condición de documentos a efectos casacionales, lo que hace que deba prescindirse de cualquier argumentación sostenida sobre la aludida documentación, siendo de decir, asimismo, que según constante doctrina de la Sala, los documentos en cuestión han de ser contundentes e indubitados «per se», sin necesidad de interpretación, respecto a desprenderse de ellos el posible error. Pasando ya a las presuntas afirmaciones erróneas de la sentencia, son de hacer las siguientes consideraciones: a) La existencia de un bar, incluso de una cocina, en el local litigioso, no es susceptible de interpretarse, por sí sola y aisladamente, como sinónimo de «local comercial», entendiendo como tal cualquier género de actividad negocial de cara al público y con finalidad lucrativa, como tampoco, esta circunstancia pudiera sobreentenderse por el hecho de que la existencia del bar fuese anterior a la constitución y comienzo de la vida 744 oficial de la Peña como Asociación reconocida por el Gobierno Civil,

  1. Abundando en lo anterior, la propia aprobación gubernativa y los estatutos de la Peña «El Sotanillo», configura a esta asociación con una finalidad recreativa cultural y social para los asociados y sus familias, c) La descripción de las fincas números dos y tres que fueron objeto de la escritura de compraventa en favor del demandado, no permiten asegurar de manera inequívoca que el acceso a las mismas lo tuvieran por el vestíbulo, d) A los fines de los pretendidos errores, es indiferente que de la mencionada escritura se desprenda que el edificio se encontraba dividido horizontalmente, como también lo es el dato de que en esa escritura no se mencionara expresamente la existencia de «puertas de entrada o huecos a la rampa de acceso al garaje». Y e) del examen de la documentación que se cita en el motivo, prescindiendo de la certificación del arquitecto y del testimonio de particulares del interdicto de recobrar número 22/82, no se desprende la fecha de apertura de los huecos y la instalación de los voladizos a que se refiere la demanda, por lo cual, todo lo expuesto conduce a estimar inviable el motivo analizado, al no resultar acreditada la realidad de los errores atribuidos al Tribunal «a quo».

Cuarto

Los dos últimos motivos, tercero y cuarto, se refugian en el ordinal 5º del tan repetido artículo

1.692, por infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la Jurisprudencia reseñada sobre los mismos (el tercero) y de los 3 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y 396, 397 y 446 del Código Civil (el cuarto). Respecto a la indebida aplicación de los mentados preceptos de la legislación arrendaticia, la lectura que del segundo considerando de la sentencia revela la mención de las disposiciones contenidas en los artículos 1.1 y 1.2 de la ley especial, lo fue a título aclarativo e interpretativo de la limitación que estableció la escritura de 16 de diciembre de 1965 y que afectaba a las fincas adquiridas por el demandado señor Federico, puesto que la limitación, consistía en que «no podrán destinarse a locales comerciales los sótanos y plantas de la edificación», y aunque, en la litis no se ventilara, realmente, problema relacionado con la susodicha legislación, la referencia a «locales comerciales» imponía acudir a la definición que de local de negocio contenía el artículo 1.1 del texto regulador sobre arrendamientos urbanos, el que, en su artículo 2.2, excluía de su ámbito de aplicación aquellos locales que, como casinos o círculos, se dedicaban al esparcimiento o recreo de sus componentes o asociados, entre los que, indudablemente, se encuentra el de autos, por tratarse de «una entidad recreativa y cultural», como con acierto se hizo constar en la sentencia recurrida (segundo considerando), máxime, cuando no resultó acreditado que la instalación y funcionamiento del bar tuviese una finalidad lucrativa y estuviese a disposición del público en general, y esto así, origina, sin más, la claudicación del motivo tercero.

Quinto

El cuarto motivo ha de correr igual suerte que el anterior, su inviabilidad, y ello, en virtud de las reflexiones que se exponen acto seguido: a) Atendiendo al suplico de la demanda que, en su día, formuló el recurrente, está fuera de duda que en la misma se ejercitaron dos acciones netamente diferenciadas, una declarativa y otra de condena, pero tan interdependientes que la estimación de la segunda, la de condena, venía condicionada por la previa estimación de la declarativa, b) Dado que la condena al cierre de los huecos abiertos a la rampa de acceso al garaje, se supeditaba a la declaración de la vigencia y eficacia de la limitación real inscrita en el Registro de la Propiedad, resulta de toda evidencia que el fracaso de tal pretensión declarativa comporte, de manera automática, el de la de condena, con el correlativo impedimento de hacer valer un fundamento distinto para justificar el cierre de aquéllos, y de aquí, que las infracciones invocadas en el motivo cuarto supongan plantear en el recurso una cuestión nueva, que por esa sola razón merecería su repulsa, c) Aunque, a nivel de hipótesis, como hiciera la sentencia recurrida (tercer considerando), se estimara que la pretensión condenatoria se fundamentaba en los artículos 3 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y concordantes 396 y 397 del Código Civil, ello hubiera precisado la existencia probatoria acerca de que la entrada en los locales del demandado se verificaba por lugar diferente al de la rampa y del período en que fueron abiertos los huecos y colocados los voladizos, así como respecto a la pertenencia en exclusiva de la rampa de acceso, cosa que no aconteció, y d) también resulta intrascendente, por la razón expresada, la invocación al artículo 446 del texto civil .

Sexto

La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizado por don Casimiro lleva consigo, por así disponerlo el párrafo final del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Casimiro contra la sentencia que, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho dictó la Sala Primera de la que fue Audiencia Territorial de Granada, y condenamos al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido; y líbrese al Ilmo, señor Presidente de la Audiencia Provincial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Jesús Marina Martínez Pardo.- José Almagro Nosete.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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