STS, 25 de Octubre de 1990

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1990:17614
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 606.- Sentencia de 24 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Seguro de incendio ("Seguro a valor nuevo»). Inundaciones. Pago por el Consorcio de

Compensación de Seguros con deducción de la diferencia de valor de nuevo a viejo.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.214,1.255, 26 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y Orden de 14 de febrero de 1936.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de abril de 1982, 21 de octubre de 1983, 2 de

diciembre de 1984, 24 de mayo de 1985, 8 y 28 de mayo de 1985, 28 de febrero y 1 de diciembre

de 1986, 7 de enero y 28 de octubre de 1988, 17 y 26 de mayo de 1989 y 19 de abril de 1990.

DOCTRINA: La actora tenía concertado con la Compañía Aseguradora una póliza principal de

Seguro de Incendio, en la modalidad "Seguro a valor nuevo» y otra complementaria por la que se

ampliaba la cobertura a riesgos distintos del incendio, entre ellos los provinientes de inundación.

El Consorcio de Compensación de Seguros, por razón de las inundaciones del mes de agosto de

1983, abonó los daños, dejando de pagar la diferencia de valor de nuevo a viejo.

No es exigible a la parte actora que cumpliera el requisito de haber realizado previamente la

reconstrucción, reparación o reposición de los objetos dañados, dentro de los dos años a contar de

la fecha del siniestro, por referirse los riesgos a aquéllos, excepcionales, que estando cubiertos por

el Consorcio, éste rebaje o deduzca de la indemnización total el porcentaje referido de la diferencia

de valor de nuevo a viejo.

-Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Compañía de Seguros Bilbao, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino y defendida por el Letrado don Juan Daniel Barandiaran Jaca; siendo parte recurrida "Rufino Echevarri, S.

A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano y asistida por la Letrado doña Almudena Gómez Macein.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador de los Tribunales señor Bartau en representación de "Rufino Echevarri, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Cía. Seguros Bilbao, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando declarar que la sociedad demandada adeuda a la entidad "Rufino Echevarri, S. A.», la suma de 9.098.113,50 pesetas, a cuyo pago deberá realizar la demandada, con un interés que de la prueba practicada resulte, y condenando a la demandada a estar y pasar por las citadas declaraciones, y pago de las cantidades reclamadas, más los intereses solicitados, así como a las costas del presente proceso, por considerarlo todo ello así de justicia.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales señor Apalategui en representación de Bilbao, Compañía de Seguros que alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando se dicte sentencia con desestimación íntegra de la demanda o alternativamente con la admisión de los daños dimanantes de los artículos 1 y 2 de la Póliza de Incendios, por ser de justicia.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 16 de abril de 1986, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda, interpuesta por el Procurador de los Tribunales señor Bartau en nombre y representación de don "Rufino Echevarri, S. A.", en reclamación de cantidad contra la Compañía de Seguros Bilbao, Compañía Anónima de Seguros, debo declarar que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 9.098.113,50 pesetas y más los intereses legales desde la interposición de la demanda condenándose a pagar dicha cantidad y a estar y pasar por estas declaraciones y a las costas de este juicio.»

Séptimo

Apelada la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 1988, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Germán Apalategui Carasa en nombre y representación de la "Compañía de Seguros Bilbao, S. A.", frente a "Rufino Echevarri, S. A.", representado por el Procurador don Jose Mª Bartau Morales debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 4 de los de Bilbao, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.»

Octavo

Don Tomás Alonso Colino, Procurador de los Tribunales y de "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros», interpuso recurso de apelación con apoyo en cuatro motivos, no habiendo sido admitido el cuarto. 1º Por infracción de Ley y doctrina legal al amparo de lo previsto en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal, por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil. 2º Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal, por vulneración del artículo 26 de la Ley sobre el contrato de seguro. 3º Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal, por vulneración de lo previsto en el artículo 1.255 del Código Civil en relación con el artículo 2 de la Orden de 14 de febrero de 1936 .

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el proceso del que este recurso dimana, seguido entre las entidades mercantiles "Rufino Echevarri, S. A.», como demandante, y "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros», como demandada, recayó, en grado de apelación, sentencia de la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Bilbao, por la que, confirmando íntegramente la de primer grado, estima la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de nueve millones noventa y ocho mil ciento trece pesetas con cincuenta céntimos más los intereses legales desde la interposición de la demanda. La expresada sentencia de la Audiencia, contra la que la entidad demandada "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros» interpone el presente recurso de casación, parte de los siguientes hechos, que considera probados: 1º La actora "Rufino Echevarri, S. A.», cuya actividad social es la propia de talleres de reparación de vehículos industriales, tenía concertada con la demandada "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros» una póliza principal de Seguro de Incendio (número 101.516), de fecha 18 de febrero de 1983, en la modalidad de "Seguro a valor nuevo», y otra póliza complementaria (número 101.517), de igual fecha y de la misma modalidad que la anterior, por la que se ampliaba la cobertura de la primera a otros riesgos distintos del incendio, entre ellos los provenientes de inundación, pero "en ningún caso (se dice expresamente en la complementaria) quedan comprendidos los daños por hechos que se encuentren cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros». No obstante la exclusión que ha quedado transcrita, en el apartado d) del número 7 de la disposición especial 3º de la póliza complementaria se estipuló expresamente lo siguiente: "Si ocurriera un siniestro amparado por el Consorcio de Compensación de Seguros a través de la póliza principal de incendios y se indemnizara por dicho organismo a valor real, esta póliza pagará la diferencia existente entre la indemnización abonada por el Consorcio de Compensación de Seguros y la que correspondería de aplicarse la citada garantía de seguro a valor de reposición a nuevo». 2° Como consecuencia de las inundaciones ocurridas en la provincia de Vizcaya, en agosto de 1983 la entidad actora sufrió cuantiosos daños, que le fueron indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros (al tratarse de un siniestro amparado por el mismo), pero dedujo del importe total de la tasación los porcentajes correspondientes a la diferencia de valor de nuevo a viejo (13 por 100 para los edificios, 25 por 100 para la maquinaria y 42 por 100 para los vehículos). 3º La expresada diferencia de valor de nuevo a viejo, dejada de pagar o deducida por el Consorcio de Compensación de Seguros (una vez rebajada de la misma el 10 por 100 por el concepto de franquicia) asciende a un total de nueve millones noventa y ocho mil ciento trece pesetas con cincuenta céntimos.

Segundo

De los cuatro motivos a través de los cuales la entidad "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros» articuló el presente recurso, el último de ellos (el cuarto ) fue inadmitido por esta Sala, en su momento, por lo que el mismo, obviamente, no será aquí tomado en consideración. Por el primero de ellos, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y diciendo denunciar infracción del artículo 1.214 del Código Civil, la recurrente viene, en definitiva, a acusar a la sentencia impugnada de haber estimado la demanda sin que la actora, aquí recurrida, haya probado haber realizado en los objetos o bienes dañados por el siniestro las reparaciones, reconstrucciones o reposiciones para la efectividad del seguro en su modalidad de "valor a nuevo». La primera cuestión que plantea el estudio del presente motivo (que la demandada, ahora recurrente, no suscitó en primera instancia hasta su escrito de conclusiones y luego reprodujo en apelación) es la relativa a determinar si la entidad actora estaba obligada por el contrato a realizar previamente (dentro de un plazo determinado) las expresadas reparaciones, reconstrucciones o reposiciones, como condicionante de su derecho a la indemnización aquí reclamada, pues si así fuera, al constituir ello un hecho constitutivo de su acción, a la actora le incumbía, en efecto, la carga de la prueba del referido hecho, lo que nos situaría dentro del espectro normativo del artículo 1.214 del Código Civil, cuyo alcance último no es otro, según reitera la doctrina de esta Sala (sentencias de 14 de abril de 1982, 31 de octubre de 1983, 3 de diciembre de 1984, 24 de mayo de 1985, 24 de julio y 4 de octubre de 1986, 19 de abril de 1990, entre otras), que el de determinar cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias de la falta de prueba, en el caso de que ésta, siendo necesaria, no se haya producido. Pero la solución de la apuntada cuestión, en una primera aproximación a la misma, ha de radicarse previamente en el ámbito de la interpretación del contrato de seguro celebrado entre las partes, como pórtico ineludible para poder adentrarnos después en el tema atinente a las consecuencias de un hipotética incumplimiento del "onus probandi», pues si, con arreglo a lo pactado entre las partes, la entidad adora no estaba obligada a realizar las reparaciones o reposiciones aludidas como presupuesto previo y necesario para tener derecho a la indemnización que reclama, resultaría superflua toda referencia a la carga de la prueba acerca de un hecho que, lejos de ser constitutivo de la acción ejercitada, era totalmente indiferente para el éxito de la misma. Aunque no, ciertamente, con exuberancia argumentativa, la Sala de apelación, a lo largo de la motivación de su sentencia, parte del supuesto de que la específica cláusula contractual que vincula a las partes, en cuanto al concreto tema litigioso aquí debatido, es exclusivamente la contenida en el apartado d), del número 7 de la disposición especial 3º de la póliza complementaria (cláusula que ya ha sido transcrita literalmente en el fundamento anterior de esta resolución), con arreglo a la cual la obligación indemnizatoria nace para la entidad aseguradora, sin ningún otro condicionamiento, por el único hecho de que el Consorcio de Compensación de Seguros haya indemnizado los daños causados por el siniestro sólo a valor real, o sea, deduciendo del importe de la indemnización la diferencia de valor de nuevo a viejo, interpretación contractual la dicha que, en cuanto función propia de la Sala de instancia, ha de ser mantenida en esta vía casacional, no sólo porque la misma sea ilógica, ni conculcadora de ninguna norma hermenéutica, sino porque es acertada y correcta, ya que el pacto contenido en ambas pólizas, con arreglo al cual la efectividad del "seguro a nuevo» exige que la entidad aseguradora realice la reconstrucción, reparación o reposición de los objetos dañados, dentro del plazo de dos años a contar desde la fecha del siniestro, se refiere exclusivamente a aquellos riesgos cubiertos directamente por las pólizas principal y complementaria (por no estarlos por el Consorcio de Compensación de Seguros), pero no a aquellos otros, excepcionales, que estando cubiertos por dicho Consorcio, éste rebaje o deduzca de la indemnización total el porcentaje correspondiente a la diferencia de valor de nuevo a viejo, pues para este supuesto ha de estarse exclusivamente a la cláusula específica antes dicha, con arreglo a la cual basta que ello ocurra para que la entidad aseguradora quede obligada a pagar "la diferencia existente entre la indemnización abonada por el Consorcio de Compensación de Seguros y la que correspondería de aplicarse la citada garantía de Seguro a valor de reposición a nuevo», sin ningún otro condicionamiento. Siendo ello así, es evidente que resulta ociosa toda referencia al artículo 1.214 del Código Civil, único que la recurrente invoca como infringido, al tratarse de un hecho (el de la previa reparación o reposición de los objetos dañados) que, al no ser constitutivo de su acción, la entidad actora no estaba obligada a probar, al ser el mismo inocuo o indiferente para el éxito de la misma. Por todo lo cual, el motivo ha de fenecer.

Tercero

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo segundo, con igual soporte procesal que el anterior y por el que la recurrente viene a plantear la misma cuestión que acaba de ser examinada, aunque ahora diciendo denunciar infracción del artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro

, para lo cual aduce, en esencia, que si la entidad actora, aquí recurrida, estaba obligada a realizar la reconstrucción, reparación o reposición de los bienes dañados por el siniestro, como presupuesto previo para reclamar la indemnización, y ésta le ha sido concedida sin haber probado la realización de las mismas, se ha producido, dice la recurrente, un enriquecimiento injusto, que prohibe el citado precepto. La claudicación del motivo viene impuesta por las consideraciones siguientes: 1.ª Porque con el mismo la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, al dar por sentado que la entidad actora tenía que justificar, como trámite previo o concurrente para su reclamación indemnizatoria, haber realizado la reparación o reposición de los objetos dañados, cuando dicho requisito, conforme a lo específicamente pactado entre las partes para este supuesto, no le era exigible a la entidad actora, según se ha razonado por extenso en el fundamento anterior. 2.ª Porque, al concederse a la actora la indemnización aquí cuestionada, no ha incurrido la sentencia impugnada en duplicidad resarcitoria por un mismo concepto, sino en dos indemnizaciones complementarias la una de la otra (la que ya abonó el Consorcio de Compensación de Seguros con deducción o rebaja de la diferencia de valor de nuevo a viejo, y la que es objeto de este litigio, por dicha diferencia de valor), que sumadas representan el valor a nuevo de los objetos o bienes dañados y cuya percepción conjunta no provoca ninguna situación de enriquecimiento injusto, por lo que la sentencia recurrida no ha incurrido en la denunciada infracción del artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro .

Cuarto

En el motivo tercero, con la misma cobertura procesal que los dos anteriores, la recurrente denuncia infracción del artículo 1.255 del Código Civil en relación con el artículo 2 de la Orden de 14 de febrero de 1936, para lo cual alega, en esencia, que la citada Orden ministerial prohibe la cobertura de los automóviles en la modalidad de seguro "a valor nuevo», por lo que el pacto contenido en la ya dicha póliza complementaria que, al no excluirlos, incluye los vehículos de la entidad asegurada en esa modalidad de seguro, ha de considerarse nulo, dice la recurrente, en aplicación del artículo 1.255 del Código Civil, que prohibe los pactos que sean contrarios a las leyes. El motivo ha de fenecer también, no sólo porque es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 8 y 28 de mayo de 1985, 28 de febrero y 1 de diciembre de 1986, 7 de enero y 28 de octubre de 1988, 17 y 26 de mayo de 1989, entre otras) la que las disposiciones administrativas sin rango de ley (cual ocurre con la Orden ministerial invocada) no pueden ser aducidas como fundamento de un recurso de casación civil, por infracción de ley, sino también porque la referida Orden ministerial ha de entenderse derogada por la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, a cuya normativa han de sujetarse las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable (artículo 3º ), rango normativo del que carece la citada Orden ministerial, y cuya Ley de 1980, aparte de no contener ninguna norma prohibitiva de la extensión a los vehículos de la expresada modalidad de seguro, declara la validez de las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado (citado artículo 3º ), cual es la aquí contemplada.

Quinto

El decaimiento de todos los motivos aducidos, ha de comportar la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, la que perderá el depósito constituido, al que deberá darse el destino legal correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de la entidad mercantil "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros», contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 1988, dictada por la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Bilbao en las actuaciones a que este recurso se refiere; con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente, la que perderá el depósito constituido, al que se deberá dársele el destino legal correspondiente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Clemente Crevillén Sánchez.- Rubricado.

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