SAP Asturias 341/2018, 3 de Octubre de 2018

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2018:2958
Número de Recurso347/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución341/2018
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00341/2018

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 347/18

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a tres de Octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 526/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 347/18, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Julia, representada por la Procuradora Doña Ángeles Fuertes Pérez y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos González González, y como apelada, demandada e impugnante CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, representada por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Jaime de Leiva Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por DOÑA Julia, contra "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A", en su virtud,

1). Declaro el deber de la interpelada de cumplir el contenido de la póliza de autos y, en consecuencia, le condeno a pagar a la actora la indemnización de cuarenta mil doscientos veintiséis con dieciocho euros

(40.226,18 €) suma que devengará, desde el día 29 de marzo de 2017, fecha de la conciliación previa, hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

2). Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Doña Julia, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Julia es propietaria de sendos edificios ubicados en la CALLE000 (Aller) con los números NUM000 y NUM001 . Se trata de dos edificios de distinta fábrica, pero que disponen de un único acceso, formando un conjunto de dos locales y cinco viviendas (folio 69 vuelto).

El padre de Doña Julia había suscrito un boletín de adhesión a una póliza de seguro colectivo formalizada por la Caja de Ahorros de Asturias como tomador con la aseguradora CASER, en el que el objeto del riesgo se identifica como " CALLE000 nº NUM001 -todos", que se describe como un edificio de "sólida construcción... destinado en más del 75% a viviendas de uso permanente", se establece una suma máxima asegurada para continente y contenido, se identifican los riesgos cubiertos y se deroga la aplicación de la regla proporcional del art. 30 LCS si la diferencia entre el valor real y el capital asegurado no excede del 20%.

El boletín de adhesión se acompaña por Doña Julia de unas condiciones generales, cuya condición 3ª excluye de todas las garantías los siniestros debidos a la omisión, negligencia o ejecución defectuosa de las reparaciones necesarias para el normal estado de conservación del objeto del riesgo, y otra, la 14, que declara que la tasación de los daños se hará conforme a la regla "valor a nuevo".

Esto así, estando los edificios deshabitados, Doña Julia denunció que en el período comprendido entre los días 4 y 11 de mayo del año 2.015 personas desconocidas habían entrado, tras forzar la puerta de acceso del portal de entrada y de las viviendas, causando daños y apoderándose de diversos bienes.

Según informe técnico acompañado con la demanda, emitido por el Arquitecto Técnico Sr. Luis Enrique, los edificios han sido objeto de robo y actos vandálicos causando daños en la carpintería, instalación eléctrica, fontanería, baños, cocinas y cubierta, cuya reposición valora en 158.388,61 € (folios 67 y sgts); la aseguradora sólo abonó la cantidad de 15.209,84 € y Doña Julia acciona en reclamación de la suma de 143.178,77 € y la aseguradora se opuso aduciendo, primero, respecto del objeto del riesgo, que éste se concreta al edificio del nº NUM001 y no abarca el nº NUM000 de la CALLE000 ; segundo, que en la póliza suscrita por el tomador se excluye la aplicación de la regla "valor a nuevo" a los edificios de más de 40 años, como es el caso; tercero, que el edificio se encuentra deshabitado, lo que, a juicio de la parte, configura un supuesto de agravación del riesgo que no fue debida y oportunamente comunicado a la parte, con las consecuencias jurídicas que establece el art. 11 de la L.C.S. y que el objeto del riesgo adolecía de falta de mantenimiento y esos daños no los cubre la póliza, de tal manera que nada debe al asegurado más allá de la suma ya satisfecha.

La sentencia de la instancia consideró que el objeto del riesgo comprendía ambos edificios, los nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000, y entendió que la desocupación de los edificios no suponía una agravación del riesgo, pero sí que había de tenerse en cuenta el grado de deterioro y antigüedad de los edificios, por lo que, a partir de la tasación del informe elaborado por el Sr. Luis Enrique, estimó una rebaja del 65%, resultando la suma de 40.226,18 € a satisfacer por la demandada (una vez deducida la cantidad ya satisfecha), que devengaría el interés del art. 1.108 del CC desde el previo acto de conciliación.

No se conforman ni actora ni demandada. La primera sostiene el recurso desde la consideración de que nos hallamos ante un supuesto de póliza estimada ( art. 28 LCS), dado que el valor del interés ha sido fijado de mutuo acuerdo según se sigue de la suma asegurada (333.729,32 €) y la regla de valor a nuevo, de forma que no se produce aquel enriquecimiento injusto en que se apoya la sentencia recurrida para reducir la indemnización, cuando además la asegurada ni siquiera demostró el estado del inmueble antes del siniestro; subsidiariamente, afirma que la correcta aplicación del índice reductor establecido por la sentencia arrojaría una suma indemnizable de 109.810,82 €.

La demandada, por su parte, impugna también la sentencia en razón de los siguientes motivos: infracción de los artículos 11 y 12 de la LCS, en cuanto que insiste en que la desocupación de los edificios al momento del siniestro supone una agravación del riesgo que no fue oportunamente comunicada a la parte y que, a su juicio, de entenderse que se produjo con mala fe, le exonera de la cobertura del daño y sino la indemnización del daño se reduciría a 12.094,35 €; el segundo motivo denuncia infracción de los artículos 1 y 26 de la L.C.S., en cuanto que el condicionado en su poder excluye de la regla de valor a nuevo los edificios de más de 40 años y, además, la aplicación de ese...

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