STS, 19 de Noviembre de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:8359
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.407.-Sentencia de 19 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso extraordinario de revisión. Caducidad de la acción. Documentos recobrados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796 y 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Después de aludir a la aplicación restringida que tiene este recurso extraordinario, señala que los documentos invocados obraron en poder del recurrente con notoria antelación al plazo de tres meses previsto en el citado art. 1.798. Y en todo caso no han sido detenidos por fuerza mayor o por obra de la otra parte.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Letrado don Julio Lapuente Bujía, en nombre y representación de don José, contra la Sentencia dictada el 13 de octubre de 1983, por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vizcaya, en autos, sobre despido, núm. 1029/1983, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la empresa de don Alfredo y de don Rafael, propietarios del restaurante «Txixilu» y el Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente, el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

En fecha 9 de febrero de 1990, se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Letrado don Julio Lapuente Bujía, en nombre y representación de don José, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vizcaya, en los autos 1029/1983 sobre despido, frente a don Alfredo y don Rafael, propietarios del restaurante «Txixilu» y el Fondo de Garantía Salarial.

Segundo

El Letrado don Julio Lapuente Bujía, en nombre y representación del demandante, don José, presentó ante esta Sala, el 9 de febrero de 1990, recurso extraordinario de revisión contra la referida Sentencia, solicitando su rescisión; iniciándose el correspondiente proceso y practicándose las pruebas propuestas.

Tercero

Emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente. No solicitando por la parte la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo el 12 de noviembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

El recurso de revisión, por su carácter de remedio extraordinario frente a la Sentencia que ha adquirido la condición procesal de firme, se halla sometido, en su prosperabilidad, a la concurrencia de alguna de las causas taxativamente señaladas en el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya aplicación ha de ser marcadamente restringida, en función del mantenimiento del principio de seguridad jurídica que comporta la cosa juzgada. En este sentido, es evidente, por tanto, que a través de dicho instrumento procesal no han de canalizarse pretensiones de enjuiciamiento que tienen otros cauces de viabilización a medio de los recursos ordinarios legalmente previstos, cualquiera que puede llegar a ser la fundamentación jurídica que las sustente.

Segundo

En mérito a lo que se deja expuesto, fácil es advertir en la pretensión revisoría de autos la ausencia de una consistente argumentación susceptible de viabilizar el recurso extraordinario planteado, por cuanto, apoyándose el mismo en el párrafo 1.° del mencionado art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta patente que los documentos invocados a tal fin, con independencia de la fecha en que aparecen producidos y de la discutible trascendencia que pudiera atribuírseles en orden a la cuestión litigiosa resuelta en la Sentencia sujeta a revisión, obraron, en cualquier caso, en poder de la parte recurrente con notoria antelación al plazo de tres meses previsto en el art. 1.978 del reiterado cuerpo procesal civil, como, palmariamente, lo demuestra la serie de anómalas reclamaciones existentes en los autos de instancia con posterioridad al pronunciamiento de la Sentencia dictada en la misma. En otro aspecto, es de señalar que dichos documentos, uno de fecha anterior y el otro de fecha posterior a la de la Sentencia, sujeta a revisión, carecen de las características exigidas por el precepto procesal, amparador del recurso planteado, para dar viabilidad al recurso extraordinario promovido, toda vez que no resultan haber sido detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se dictó la Sentencia.

Tercero

Los problemas dimanantes de la interpretación jurídica llevada a cabo en una resolución judicial tienen su ámbito de dilucidación en el marco de los recursos normales -suplicación o casación- a tal fin establecidos en la Ley Procesal, sin que sea dable, por tanto, forzar, extravasándolos, los límites de un cauce extraordinario, cual es el recurso de revisión, introduciendo dentro del mismo aspectos enjuiciadores distintos de aquellos que, taxativa y restrin-gidamente, autoriza el propio remedio procesal de índole excepcional.

Cuarto

Por cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso de revisión planteado tiene que desestimarse.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de recurso extraordinario de revisión planteada por el Letrado don Julio Lapuente Bujía, en nombre y representación de don José, contra la Sentencia dictada, por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 4 de Vizcaya, en fecha 13 de octubre de 1983, en autos, sobre despido, núm. 1029/1983, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la empresa de don Alfredo y de don Rafael, propietarios del restaurante «Txixilu» y al Fondo de Garantía Salarial.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.- Benigno Várela Autrán.-Víctor Fuentes López.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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