STS, 21 de Noviembre de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:8429
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.332.-Sentencia de 21 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 1.120/1989.

MATERIA: Clausura del Bar «Tommy».

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto; Código Penal; Constitución Española de 1978 .

DOCTRINA: No se produce infracción del principio non bis in idem en razón a existir tanto la

existencia, entre el actor y la Administración, de una relación derivada de la autorización de

apertura del establecimiento que posteriormente es clausurado.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, con fecha 7 de febrero de 1989, en su pleito núm. 406/1985, contra la resolución de la Dirección General de Política Interior, del Ministerio del Interior de 22 de julio de 1985 que acordó la clausura del Bar «Tommy» sito en la C/ Alejandro Seiquer, núm. 4. de Murcia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando el recurso formulado por don Juan Luis, contra la resolución de 22 de julio de 1985 de la Dirección de Política Interior del Ministerio del Interior en cuanto desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 31 de octubre de 1984 de la Delegación General del Gobierno de Murcia, debemos anular y anulamos ambas resoluciones por no ser conformes a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento en costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación mencionada.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Sr. Abogado del Estado en la representación que el deviene por ministerio de Ley, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico. Cuarto: Se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 1990. previa notificación a las partes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Sr. Abogado del Estado se interpone el presente recurso de apelación impugnando la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, estimatoria del recurso promovido por don Juan Luis, contra la resolución de la Dirección General de Política Interior, del Ministerio del Interior, de 22 de julio de 1985, que resolviendo el recurso de alzada deducido contra la también resolución de la Delegación General del Gobierno en Murcia, de 31 de octubre de 1984, confirma la sanción de clausura del establecimiento denominado «Bar Tommy», sito en la calle Alejandro Seiquer, núm. 4, de la ciudad de Murcia, por infracción administrativa prevista en el art. 71.1 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, para cuya corrección estaba facultada, la citada Delegación del Gobierno, en virtud de las atribuciones que le confiere el art. 74.2. c), en relación con el 82.2 y 5.a), del expresado Reglamento, por haberse comprobado, en servicio realizado a las 13 horas del día 20 de septiembre de 1984, por el Subgrupo Antidroga de la Guardia Civil que en el citado establecimiento se distribuían drogas, mediante la oportuna venta, tales como resina de hachís y útiles de manipulación para la misma, con la circunstancia de que el local se encuentra ubicado próximo a varias academias concurridas, naturalmente, por jóvenes. Como resultado de esta actuación gubernativa, se siguió causa penal, instruida por el Juzgado núm. 3 de Instrucción de Murcia que fue fallada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en Sentencia de 4 de mayo de 1985, considerando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal, condenando al propietario del establecimiento, don Juan Luis y a su hijo don Juan Luis, como autores responsables del indicado delito a la pena de un año de prisión menor y decretando la suspensión del establecimiento por tiempo de seis meses, conforme al extremo b) del citado art. 344 del Código Penal, sentencia que fue declarada firme por Auto de fecha 19 de febrero de 1988. La sentencia apelada estima el recurso interpuesto y anula las resoluciones administrativas impugnadas, que acordaron la clausura del «Bar Tommy» propiedad del recurrente por considerar que las citadas resoluciones violan el principio «non bis in idem», toda vez que, como se ha expresado, en virtud de la sentencia penal a la que se ha aludido fue condenado el recurrente y suspendido el establecimiento en cuestión por tiempo de seis meses con arreglo a lo dispuesto en el art. 344. b) del Código Penal, como ha quedado expuesto. De esta decisión se disiente por el Sr. Abogado del Estado, por considerar que la sentencia apelada no resulta conforme a Derecho, toda vez que no realiza una interpretación correcta del alcance del invocado principio «non bis in idem».

Segundo

El principio de exclusión de que recaiga una doble condena en razón de los mismos hechos, tradicionalmente estimado como una manifestación del general «non bis in idem», no aparece expresamente establecido en la Constitución en la normativa comprendida entre los arts. 14 a 30 de la misma, mas aun cuando no aparezca constitucionalmente consagrado de manera expresa, nada impide reconocer la vigencia en nuestro ordenamiento del citado principio, por estar íntimamente unido a los de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidas en el art. 25.1 de la Constitución, como ha tenido ocasión de precisar el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre otras, de 30 de enero de 1981 y 14 de febrero y 8 de julio de 1986 . Ahora bien, tanto en la primera de las sentencias aludida como en la última se pone de relieve por el citado Tribunal, que el citado principio aun suponiendo, una de sus más conocidad manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, no resulta quebrantado si existe una relación de supremacía o relevancia especial de la Administración, que justifique el ejercicio del «ius puniendi» por los Tribunales y a su vez la potestad sancionadora de la Administración, siguiéndose esta misma doctrina en la Sentencia 50/83, de 14 de junio, donde se habla de «quienes se encuentren en una relación de dependencia especial respecto de la Administración o vinculados con ella a través de relaciones que pertenecen a lo que una doctrina reciente denomina el círculo interior del Estado», y ello resulta fundado, toda vez que una misma conducta puede infringir, a la vez, el ordenamiento interno, que garantiza la potestad disciplinaria y el ordenamiento general, que protege el sistema penal de modo que una sanción impuesta en uno de los ámbitos no se duplica en el otro por afectar a normas diversas penales y administrativas, estas últimas derivadas de la relación individual de carácter especial. En el proceso penal se reprocha una conducta concreta -el delito contra la salud pública-, del que venían siendo acusados y en el procedimiento sancionador administrativo, la utilización del local como medio o lugar de expedición de la droga. Por lo general el reproche penal tiene un carácter más generalizado -aunque queda concretado-, que el administrativo. En aquél se analizan y depuran unas conductas que afectan al colectivo general de los ciudadanos, mientras que en el administrativo son examinados las conductas desde el ángulo o la perspectiva de la relación autorizante que liga al infractor con la Administración, fundándose esta excepción al principio de «non bis in idem» en la potestad de autotutela de la Administración, que exige, para una mayor eficacia, la capacidad de sancionar a quienes estén insertos en el entramaje administrativo por razón de una relación especial, entendiéndose por parte de la doctrina más relevante que dentro de ellas podrían estar comprendidos los supuestos de licencias y autorizaciones.

Tercero

En el presente caso, la revocación administrativa que se decreta es la clausura del establecimiento, cuya apertura se había autorizado, por utilizarse para el tráfico o comercio de drogas y existiendo pues una relación de naturaleza especial o peculiar entre la Administración autorizante y el autorizado, la privación de la licencia o autorización concedida y de la cual se ha abusado, no supone otra cosa que una actuación doméstica o interna, tendente a privar al recurrente de la la situación jurídico-administrativa de ventaja que se le había otorgado, puesto que la Administración deja sin efecto un acto favorable al sancionado, como consecuencia de la conducta ilegal de éste, manifestándose así, frente a la actividad represiva del orden penal, una finalidad protectora del orden administrativo anterior (el otorgamiento de la autorización administrativa) se pretende evitar, ante todo, que el actor pueda continuar causando un perjuicio, sobre la base de dicho acto, otorgado para otros fines, toda vez que la Administración padece perturbación en el servicio público, entendido en su sentido amplio de acción administrativa, procediendo en consecuencia con lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y con revocación de la sentencia apelada la desestimación del recurso-contencioso administrativo deducido y la confirmación de las resoluciones administrativas objeto de impugnación, habida consideración que en el presente caso no se produce la infracción del principio «non bis in idem», que la sentencia de instancia aprecia, en razón tanto de la existencia entre el actor y la Administración de una relación de naturaleza especial o individual, derivada de la autorización de apertura del establecimiento que posteriormente es clausurado, como que dicha vulneración sólo se produce si el doble efecto causado referido a unos mismos hechos, tutela un idéntico bien jurídico y en el caso de autos, la sanción penal en razón de un delito contra la salud pública, protege a ésta como bien jurídico mientras que la clausura gubernativa revocatoria de la autorización administrativa, dictada al amparo de lo establecido en la legislación vigente en materia de orden público y espectáculos ( Real Decreto 2816, de 27 de agosto ) se dirige a la prevención del delito y, genéricamente, de actividades contrarias al orden público y a la tranquilidad y seguridad ciudadana, impidiendo la extensión y, tratando de erradicar esa lacra social que padece la sociedad, cual es el tráfico y comercio de drogas, fuente y origen de un gran número de delitos contra la personas y los bienes. En consecuencia, aunque de los mismos hechos se derive una doble consecuencia como efecto de un procedimiento administrativo sancionador. no existe propiamente infracción del principio «non bis in idem», en razón, además, a que en el caso objeto de nuestro enjuiciamiento son diversos y diferentes los bienes jurídicos tutelados por las normas penal y administrativa.

Cuarto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en el presente proceso en ambas de sus instancias.

FALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, con fecha de 7 de febrero de 1989, al conocer del recurso promovido por don Juan Luis, contra la resolución de la Dirección General de Política Interior, del Ministerio del Interior de 22 de julio de 1985, que resol-vióen recurso de alzada la impugnación efectuada por el actor de la también resolución de la Delegación General del Gobierno de Murcia de 31 de octubre de 1984, que acordó la clausura del bar "Tommy" sito en la calle Alejandro Seiquer número 4 de la ciudad de Murcia, propiedad del recurrente, por practicarse en el mismo el tráfico y comercio de drogas (Autos 406/85), cuya sentencia revocamos en todas sus partes y con desestimación del recurso contencioso-administrativo promovido por el expresado señor, declaramos ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, las cuales confirmamos; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso en ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco J. Hernando Santiago.-Rubricados.

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