STS, 17 de Diciembre de 1990

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1990:9375
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 4092.-Auto de 17 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo. Denegación de prueba pericial. Procedimiento abreviado. Pena.

NORMAS APLICADAS: Art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 61.4 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo y 18 de abril de 1989 .

DOCTRINA: Conforme al art. 61.4 del Código Penal el Tribunal de instancia pudo imponer la pena de prisión menor en su grado mínimo ya que corresponde a la discrecionalidad del Tribunal la determinación concreta de la pena, dentro de los límites legales sin que el uso de esta facultad sea revisable en casación.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el inculpado Vicente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en procedimiento abreviado 11/1989 procedente del Juzgado de instrucción núm. 30 de Madrid, y seguida por delito de robo, los Excmos. Sres. anotados al final han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, formuló recurso de casación contra la misma la representación del inculpado Vicente, formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los dos siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 61.4 del Código Penal . 2.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.° del art. 850 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, al negarse el Tribunal a que se practicara prueba pericial.

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal y la representación de los procesados recurrentes se instruyeron del recurso y escrito presentado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, formalizado por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de ser inadmitido al carecer manifiestamente de fundamento e incidir en la causa de inadmisión 1.ª del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; se aduce como infringida la regla 4.ª del art. 61 del Código Penal, que se dice infringida, el Tribunal de instancia pudo imponer la pena de prisión menor en grado mínimo; lo que no es factible es pretender, por el grado mínimo; lo que no es factible es pretender exigir del Tribunal que imponga el mínimo de ese grado mínimo, ya que corresponde a la discreccionalidad del Tribunal la determinación concreta de la pena, dentro de los límites legales, sin que el uso de esa facultad sea revisable en casación; así se ha afirmado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes las Sentencias de 4 de marzo y 18 de abril de 1989, expresando la primera que «se trata de una facultad confiada a la libre discreccionalidad y del arbitrio de las Audiencias, facultad cuyo ejercicio no queda sometido a la censura casacional...», y en la segunda se dice que «en todo caso impuesta la pena dentro de los límites legales, su discreccional fijación es inmune a la casación...».

Segundo

El recurrente invoca, como segundo motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no admitir el Tribunal de instancia la prueba pericial médica solicitada por la defensa en el escrito de calificación provisional; dicha prueba fue denegada por auto dictado por el Tribunal de instancia, sin que el recurrente, conforme se dispone en el núm. 2.° del art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hubiese reproducido su petición al inicio de las sesiones del juicio oral; ello ya determina la inadmisión del motivo, por incidir en la causa 4.ª del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse cumplido lo que se ordena en tales supuestos en los artículos que regulan el procedimiento abreviado; en todo caso, y a mayor abundamiento, fue correcta la decisión del Tribunal de instancia, ya que estaba interesada la pericial del médico forense que había emitido el parte de sanidad, como en su momento tuvo lugar, y entendió dicho Tribunal, con buen criterio, que era innecesario el dictamen pericial médico que se interesaba; incide, pues, asimismo, en la causa de inadmisión 1.ª del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al carecer manifiestamente de fundamento.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesta por la representación del inculpado Vicente, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, en procedimiento abreviado seguido contra el mismo, por un delito de robo, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la cantidad de 750 ptas., si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

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