SAP Madrid, 8 de Mayo de 1997

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:1997:825
Número de Recurso877/1994
ProcedimientoINCIDENTES
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho al honor nº 362/94, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Jesús Luis, con D.N.I. nº NUM000, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado D. Gonzalo Rodríguez Mourullo, y de otra, como demandado-apelado D. Jose Miguel, con D.N.I. nº NUM001, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendido por el Letrado D. Leopoldo Torres Boursault, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de juicio incidental.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio García Paredes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 21 de Septiembre de 1.994, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Luis, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y dirigido por el Letrado D. Gonzalo Rodríguez-Mourullo Otero, frente a D. Jose Miguel, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, y dirigido por el Letrado D. Leopoldo Torres Boursault, con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que no ha existido intromisión ilegítima por parte del demandado referido en el honor del demandante, debiendo absolver como absuelvo a D. Jose Miguel de las pretensiones deducidas en su contra con imposición al actor vencido de las costas procesales ocasionadas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 5 de los corrientes, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes y del representante legal del Ministerio Fiscal, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

En esta segunda instancia -al igual que en la primera- no se ha presentado un especial debate sobre los hechos que están a la base de la demanda. Se aceptan como incontrovertibles las manifestaciones del demandado D. Jose Miguel contenidas en la rueda de prensa, que aparecen en la cinta magnetoscópica unida a las actuaciones. Es decir, se reconoce que, en concreto y en lo que a este proceso afecta, profirió la expresión "perder aceite" como sinónima de tener tendencias homosexuales. Y sólo se ponen en cuestión dos cosas: si con la expresión "perder aceite" se refirió de manera particular al periodista D. Jesús Luis y si hubo intencionalidad vejatoria en sus palabras.

En la sentencia recurrida se entendió por el Juez de instancia que no había habido intromisión ilegítima porque, tras el análisis de las frases proferidas por el Sr. Jose Miguel, se llegaba a la conclusión de que por las pausas habidas en la exposición (ocho segundos) y por la inclusión de la palabras "otros" antes de la expresión "perder aceite", no se podía concluir que la expresión vejatoria estuviera referida a quien con anterioridad había sido citado personalmente ni que tal expresión pugnase contra la protección al derecho al honor, sino que se trató más bien de una suposición o especulación de la personal imaginación del demandante y de otros informadores.

Frente a ello, la parte actora eleva su recurso alegando que el Juez de instancia no ha seguido en el examen de la prueba el método de análisis y valoración que mantienen la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que en la sentencia lo que se ha hecho ha sido trocear la intervención del Sr. Jose Miguel y con ello desvirtuar el significado e intencionalidad de la misma. Asimismo resalta que la interpretación de la palabra "otros" debe hacerse en línea con el estilo coloquial en que fué usada y en que suele ser usada por la generalidad de la gente, como relativa al interlocutor. Y que la interpretación que el demandante ha dado a las expresiones del Sr. Jose Miguel no es puramente imaginativa sino que coincide con la que adoptaron todos los medios de comunicación que se hicieron eco de la rueda de prensa.

Alegaciones que no comparte la parte demandada ni el Ministerio Fiscal, quienes entienden que las expresiones vejatorias no fueron referidas a D. Jesús Luis y que, en todo caso, estarían a cubierto por el ejercicio de la libertad de expresión dado que ambas personas, demandante y demandado, estarían situados en el campo de la recíproca crítica pública.

SEGUNDO

Nueva valoración de los hechos.

Por virtud del recurso de apelación planteado, este Tribunal se ve en la necesidad de tener que examinar y valorar nuevamente el bagaje probatorio aportado a las actuaciones y, en especial, la rueda de prensa ofrecida por el Sr. Jose Miguel . Para ello ha contemplado de forma reiterada y minuciosa la referida rueda de prensa, tal y como se ofrece en la cinta magnetoscópica unida a las actuaciones, en vistas a determinar si realmente ha quedado probada la intención del Sr. Jose Miguel de atribuir al Sr. Jesús Luis la condición de homosexual y si ha quedado probado asimismo la realidad de la imputación.

Se ha dejar constancia, con todo, de la dificultad que entraña para este Tribunal el poder traducir a la expresión escrita la percepción completa que proporciona la visión en pantalla de la rueda de prensa. Pues hay que tener en cuenta de que la valoración de la conducta del Sr. Jose Miguel, en este caso, se hace no sólo en base a sus palabras -fácilmente transcribibles- sino también en base a la riqueza de matices (risas, sonrisas, gestos, tonalidad, ademanes...etc) que proporcionan esos medios de prueba (cintas magnetoscópicas) ofrecidos al Juez de instancia y a este Tribunal. Se cumplió aquí aquéllo de que una imagen vale más que mil palabras. Y esa imagen fué captada sin duda por los periodistas presentes en la rueda de prensa y luego por los ciudadanos que tuvieran noticia visual de la misma.

Pues bien, esa realidad audio-visual que tuvieron antes sus ojos ciudadanos y periodistas es la que ahora toca discernir y explicar a este Tribunal en cuanto a la intencionalidad que había en ella y detrás de ella.

TERCERO

Prueba del hecho psíquico.

En nuestro ordenamiento civil, es el artº 1.282 CC el que marca un criterio concreto o un método específico para llegar a la prueba de un hecho psíquico como es la intención de una persona al contratar. Y dado que el contrato no es sino una expresión de la voluntad y de la intención de una persona, no debe haber obstáculo alguno para aplicar tal criterio jurídico a otras situaciones -como la que subyace a esta litisen las que lo que prima son las expresiones de la persona, aunque éstas no tengan precisamente un contenido negocial, sino puramente expositivo o declarativo.

Dice el referido precepto que "para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". Criterio que la jurisprudencia ha extendido también a los actos anteriores (STS. de 30.marzo.1974 y 12.noviembre.1984). Pues, la conducta humana no la forman momentos múltiples e inconexos, sino que normalmente los actos humanos reflejan una forma de ser que es denominador común de aquéllos.

*La coetaneidad obliga a examinar toda la rueda de prensa en su conjunto. Lo que coincide con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de que "el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia" (STS. de 6 de marzo de 1995). En este caso, habría que decir que no se puede hacer abstracción del elemento intencional de la rueda de prensa, globalmente considerada.

Este Tribunal, después de haber visto y analizado el vídeo de la rueda de prensa, estima conveniente resaltar de la conducta del Sr. Jose Miguel algunos detalles importantes que no aparecen recogidos ni apreciados en la sentencia recurrida. 1º) A lo largo de la rueda de prensa el Sr. Jose Miguel iba haciendo una autodefensa con ocasión de las críticas que en los medios periodísticos se habían realizado contra él en relación con la Ley de Seguridad Ciudadana presentada al Gobierno por el Ministerio del Interior del que él era titular, y luego aprobada por las Cortes. 2º) En una ocasión centra su atención, de manera especial, en una media docena de periodistas (a los que no nombra), pero a los que critica con detenimiento en base a la declaración de inconstitucionalidad sólo parcial de la Ley en cuestión; 3º) La única cita personal que hizo de un periodista a lo largo de la rueda de prensa fué la relativa a Jesús Luis . 4º) Esta cita está realizada en un claro contexto de alusión a los homosexuales bajo la expresión metafórica de "perder aceite". 5º) Al emplear la expresión "fino", se observa que el Sr . Jose Miguel de manera intencionada pasa de la finura literaria del Sr. Jesús Luis de firmar sus colaboraciones periodísticas bajo el seudónimo de " Pitufo " a la finura de la...

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