STSJ Cantabria 627, 22 de Mayo de 2006

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2006:627
Número de Recurso826/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución627
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00284/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Ilma. Sra. Presidente Doña María Teresa Marijuán Arias Iltmos. Sres. Magistrados Doña Clara Penín Alegre Don Rafael Losada Armadá

^ 72; 472; En la ciudad de Santander, a veintidós de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 826/2004, interpuesto por Juan Pedro , parte representada por el Procurador Sr. Alfonso Álvarez Pañeda y defendida por el Letrado Sr. Luis Revenga Sánchez, contra la Dirección General de Registros y Notariados, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 1 de diciembre de 2004 contra la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariados de fecha 27 de octubre de 2004, por la que se sanciona a Juan Pedro como autor de dos faltas muy graves con traslación forzosa simple conforme al artículo 43.2.4 e) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , y 370 del Reglamento Notarial , no pudiendo concursar durante dos años, no volver a notarías del mismo distrito notarial ni de los colindantes, a no ser que hayan transcurrido 10 años y durante ese tiempo no haya vuelto a ser corregido con igual sanción.

Y como sanción accesoria la privación de la aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas mientras no se haya obtenido rehabilitación.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de mayo de 2006, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariados de fecha 27 de octubre de 2004, por la que se sanciona a Juan Pedro como autor de dos faltas muy graves con traslación forzosa simple conforme al artículo 43.2.4 e) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , y 370 del Reglamento Notarial , no pudiendo concursar durante dos años, no volver a notarías del mismo distrito notarial ni de los colindantes, a no ser que hayan transcurrido 10 años y durante ese tiempo no haya vuelto a ser corregido con igual sanción. Y como sanción accesoria la privación de la aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas mientras no se haya obtenido rehabilitación.

Frente a la anterior resolución sancionadora el recurrente alega como motivo de impugnación y que conllevarían la nulidad de la sanción impuesta:

  1. No haberse ratificado ni subsanado la falta de representación del denunciante. Si bien los artículos 26 y 27 del R.D. 33/1986 , permitirían la actuación de oficio, al igual que el artículo 346 del Reglamento Notarial , invoca los artículos 71 y 42 de LRJ considerando que debió tenerse por desistida la denuncia.

  2. Falta de notificación del acuerdo de la Junta Directiva sobre expediente pues sólo se le comunica el contenido de la denuncia y las actuaciones seguidas contra él, pero no el acuerdo aludido, invocando el artículo 31 del RD. 33/1986 , el artículo 355 del Reglamento Norarial , y el 135 LRJ . 3º Nulidad de la prueba de cargo: no se le habría notificado la práctica de dicha prueba para poder participar en su desarrollo y, además, se habría practicado ésta conjuntamente, invocando el artículo 39 RD 33/1986 y 11 LOPJ , así como las SSTS 2-10-95 y TC 85/1994 .

  3. Nulidad por coincidir el Instructor en la Información Reservada y en el Expediente Sancionador, alegando el artículo 134.2 LRJ y la necesidad de separar función instructora y sancionadora.

  4. En cuanto al fondo, considera necesario que medien todos los requisitos del precepto aplicado.

Insiste en la necesidad de que estuvieran presentes los tres socios para que pudiera resultar prestataria la sociedad, en la inexistencia de perjuicio, en la dispensa unidad de acto (según el artículo 33 del Reglamento de Corredores de Comercio), por lo que siguiendo las instrucciones del banco y la disconformidad con la póliza de los intervinientes procedió a su anulación. Y ello entiende era posible en cuanto no habría contrato hasta que se produjera entrega de dinero (artículo 1740 de Código Civil), resultando lo anulado un simple acto preparatorio.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del fondo del asunto deben ser abordados los tres óbices procesales que se esgrimen por el recurrente a fin de determinar la adecuación o no a derecho de la sanción impuesta. Y el marco jurídico para llevarlo a cabo es el que ya sentó esta misma Sala en Sentencia de fecha 2 de febrero de 2004, recurso 1054/02 . En aquélla ocasión ya se dijo que la normativa en materia sancionadora de aplicación al Cuerpo de Notarios, en cuanto ejercicio de la potestad disciplinaria, se extrae del régimen sancionador regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Más bien, de la exclusión que establece su artículo 127.3 y Disposición Adicional Octava , remitiendo a su normativa especifica. En este caso, a la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo artículo 43.4.dos mantiene la vigencia del Reglamento Notarial en lo que no se opongan al citado precepto y, subsidiariamente, a lo dispuesto en el régimen disciplinario de los funcionarios civiles, «teniendo en cuenta que el art. 355 del Reglamento Notarial remite directamente a las normas de procedimiento administrativo y, en consecuencia, a la Ley 30/1992 , con la consiguiente aplicación de la normativa específica en materia disciplinaria y con carácter supletorio al RD 33/1986, de 10 de enero ». En este marco normativo es en el que han de examinarse las cuestiones planteadas, rechazando expresamente la aplicación que pretende la Administración en el escrito de contestación de la normativa sancionadora contenida en la Ley 30/1992 y en su reglamento, siempre que exista norma de preferente aplicación en el régimen disciplinario descrito. Pero sin olvidar que en todo caso se trata de derecho sancionador, y por tanto, ejercicio del ius puniendi por la Administración, si bien específicamente dentro de las llamadas relaciones de sujeción o supremacía especial (STC 188/2005, de 7 de julio), por lo que comparte los derechos y garantías propios de este sector.

En primer término y en cuanto a la pretendida exigencia de ratificación del denunciante, el propio recurrente alude a los preceptos reguladores en materia disciplinaria, concretamente al artículo 27 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado .

Conforme al citado precepto, «el procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia». Y de iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, «deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma».

La actuación de oficio es la regla y, de mediar denuncia, ni se exige ratificación ni se introduce mayor especificidad de la comunicación del acuerdo de iniciación al denunciante, lo que en este caso se ha cumplido.

Cierto es que el Colegio, al entender que el denunciante obraba en representación de los interesados, requirió a éste al objeto de que acreditase la misma, conforme al artículo 32 de la LRJ . La no subsanación sólo impide que esta representación pueda darse por válida.

Pero no evita que la denuncia despliegue su efecto primordial: poner en conocimiento del órgano administrativo la posible comisión de una infracción susceptible de ser investigada de oficio, que es lo que aquí ha ocurrido. La ratificación de la denuncia viene siendo una práctica que podría calificarse de habitual (aun cuando no en todos los órganos judiciales)

en los procedimientos penales. Pero a los efectos de puesta en conocimiento de la notitia criminis, ésta carece de relevancia incluso en vía judicial. Sólo cuando la misma pretenda hacerse valer como prueba de cargo podrá ser exigible. En este sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional, al vincular en el...

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