SAP Barcelona, 2 de Octubre de 1997

PonenteFRANCISCO HERRANDO MILLAN
ECLIES:APB:1997:114
Número de Recurso1439/1995
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 1439/95

MENOR CUANTÍA Nº 183/94

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE EL PRAT DE LLOB.

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAQUÍN DE ORO PULIDO LÓPEZ

Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, número 183/94, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat, a instancia de Dª. Amparo, representada por el Procurador D. Manuel Marti Fonollosa, y dirigida por la Letrada Dª. Nieves Rabasso Rodríguez, contra Dª. Flora, representada por la Procuradora Dª Josefa Manzanares Corominas, y dirigida por el Letrado D. Luis Gracia Lorente, y contra Dª. Rebeca ., representada por el Procurador D. Pedro M. Adán Lezcano y dirigida por la Letrada Dª. Esther Prat Sánchez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 1995, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimándose íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Xipell en nombre y representación de Dña. Amparo debo de absolver y absuelvo a los demandados Dª Flora y Dña. Rebeca de la demanda interpuesta y de todos sus pedimentos condenando a la demandante al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, y admitido él mismo se ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales, teniendo lugar la celebración de la vista pública el día ONCE DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO HERRANDO MILLAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la adecuada resolución del recurso es preciso analizar las excepciones que se oponen al conocimiento del fondo de las cuestiones debatidas.

Se ejercitan las acciones derivadas de la culpa extracontractual por parte del ocupante del piso, por los daños causados en éste y en el mobiliario; y se acciona frente al titular del piso de donde proviene la filtración de agua causante de los daños y frente al inquilino del mismo.

SEGUNDO

Opusieron los demandados y fue estimada en la Sentencia la falta de legitimación de la actora.

La parte actora acumuló las acciones que le asistían en relación a los daños sufridos en bienes muebles por un importe de 300.000.- pesetas y los sufridos en los elementos arquitectónicos del piso ocupado, por un importe de 1.645.515.- pesetas. Esta acumulación de acciones es pertinente en base a los arts. 153, 154, 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ni son incompatibles entre si las acciones y además, nacen de la misma causa de pedir, la actuación negligente de los demandados que origina la responsabilidad extracontractual.

Alegada la falta de legitimación activa debe desestimarse.

La legitimación ad causam implica la concurrencia de un interés, concreto para poder fundamentar la pretensión nominatium ad hoc que se ejercita; implica, según reiterada jurisprudencia, la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio, tratándose y afectando a la existencia misma de la acción que se ejercita y afecta al fondo de la cuestión por traducirse, en su caso, en la falta de acción o poder de disposición sobre el derecho que se ejercita ( SSTS. 17.5.93, 29.7.93, 17.5.93 ). En el presente caso el actor acciona en un doble sentido, como propietario de los bienes muebles dañados, a cuyo tenor su derecho de propiedad, art. 348 del Código Civil ha sido lesionado, estando obligado el causante a reparar el daño en base al art. 1902 del Código Civil . Y en su condición de poseedor, ocupante de un bien inmueble sobre el que tiene el uso y disfrute, art. 430 del Código Civil, estando facultado frente a tercero que con su acción perturba el uso, disfrute del bien poseído, art. 446 del Código Civil .. Pues es claro y patente que los desperfectos sufridos por el piso que ocupa, derecho de posesión, se ha visto afectado, lesionado por la actuación culposa y negligente de los demandados, responsabilidad nacida y que se apoya en la culpa extracontractual del art. 1902 ...

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