SAP Badajoz 172/1998, 14 de Abril de 1998
Ponente | FERNANDO PAUMARD COLLADO |
ECLI | ES:APBA:1998:468 |
Número de Recurso | 23/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 172/1998 |
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 1998 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
080996
SENTENCIANº 172/98
ILTMOS. SRES
PRESIDENTE
SR. SANCHEZ UGENA
MAGISTRADOS
SR. CARAPETO MARQUEZ DE PRADO.
SR. PAUMARD COLLADO
Recurso Civil nº 0023/98
Autos nº 0226/97
Juzg 1ª Ins e Inst nº 1 de Mérida:
En BADAJOZ, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.
Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los Autos no 0226/97, procedentes del Juzg 1ª Ins e Inst nº 1 de Mérida, sobre JUICIO VERBAL, en los que aparece como apelante CAHISPA SA, asistido del Procurador Sr y defendido por el Letrado Dª MERCEDES LENA MAPIN, y como parte apelada SEGUROS LAGUN ARO SA asistido del Procurador Sr. GARCIA GUTIERREZ y defendido por el Letrado D. MANUEL LUCAS CARPINTERO.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 11 de Noviembre de 1997 dictó el Iltmo Sr. Magistrado Juez del Juzg 1ª Ins e Inst nº 1 de Mérida .
La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Fraile Nieto en nombre y representación de CAHISPA, S.A., contra la ENTIDAD ASEGURADORA LAGUN ARO, S.A., representada por el Procurador Sra. HERRERA BARCO sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la ENTIDAD ASEGURADORA LAGUN ARO, S.A. de los pedimentos de la demanda, y con expresa imposición de costas a la parte actora.".
Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites. CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observando las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr PAUMARD COLLADO.
El artículo 3º de la Ley del Contrato de Seguro condiciona la validez de las claúsulas limitativas de los derechos de los asegurados al doble requisito formal de que las mismas sean destacadas de modo especial y de que sean aceptadas por escrito por parte del asegurado con carácter específico, siendo unánime la doctrina jurisprudencial que niega ese carácter a la aceptación escrita que contenga en las condiciones particulares una remisión genérica a las claúsulas de tal naturaleza que puedan existir en las condiciones generales ( SS.TS. 4-XI-1991, 7-2-1992, entre otras muchas ). La parte hoy apelante entiende que la claúsula del art. 34.1.b, en relación con el art. 4, del Clausulado General de la Póliza que amparaba al vehículo matrícula XB-....-IB, propiedad del Asegurado y Tomador del Seguro D. Ricardo, es una exclusión que persigue una función meramente definitiva del riesgo que asume el asegurador, pero no limítativa de derechos del asegurado. Sin embargo, como dice la S.A.P. de Lleida, de 14-X- 1997, el discernimiento entre lo que, dentro de una póliza de seguro, constituye materia de concesión de la cobertura y aquello otro que implica inmposición de límites al derecho previamente concertado, conduce siempre a una estéril polémica que sólo es posible disipar acudiendo a criterios ínterpretativos de carácter material o sustancial. Pues, en efecto, si se entiende que todo el condicionado general y particular de la póliza sirve al propósito de definir el contenido del derecho que adquiere el asegurado y, en ningún caso, a limitar un derecho cuyo contenido no habría sido íntegramente definido antes de la confección de la totalidad del clausulado, nos encontraríamos ante el sin sentido de que las claúsulas limitativas a que alude el art. 3
L.C.S . no podrían conceptualmente existir, lo que no sólo vaciaría de contenido normatívo práctico al indicado precepto legal sino que, además, entraría en patente contradicción con la redacción de la concreta póliza que es objeto del presente litigio, y en la que, a pesar de todo, se reconoce al pie del pliego de condiciones particulares que existen clausulas que pueden considerarse limitativas. No es, por ello, extraño que la jurisprudencia homologue, al menos a los efectos de exigir la disciplina formal del art. 3 L.C.S . las claúsulas limitativas de los derechos de los asegurados con las denominadas claúsulas de exclusión del riesgo, ( SS.T.S. de 26-V-1989; 9-XI-1990; 29-04-1991; 10-VI-1991; de la Sala 1ª y 25-X-1991; 4-XI-1991; 30-XII-1991; 8,11 Y 17 junio de 1992; 24-2-1992, de la Sala 2ª ). Consiguientemente con ello, no puede caber ninguna duda de que la claúsula contractual...
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