STS 611/1989, 26 de Mayo de 1989

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1989:3169
Número de Resolución611/1989
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 611.-Sentencia de 26 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación Administrativo. Arrendamiento de silos. Obligaciones del arrendado.

NORMAS APLICADAS: Art. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; arts. 1555 p. 2.°, 1559 y 1563 del Código Civil .

DOCTRINA: Aunque el arrendamiento de autos no pudiera sujetarse al régimen de los

arrendamientos de locales o viviendas, estaría bajo el imperio del Código Civil, art. 1554 p. 2 ,

respecto de las obligaciones del arrendador.

En la villa de Madrid a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Vista la presente apelación, interpuesta por la Cámara Agraria Provincial de Barcelona, representada en esta instancia por el Procurador señor Morales Price; contra sentencia dictada en 21 de septiembre de 1984, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en recurso número 43.580, sobre gastos de reparación necesarios para el buen funcionamiento de la maquinaria de los silos arrendados por contrato de fecha 15 de junio de 1977, sitos en la localidad de Malleu, Barcelona; siendo parte la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), dictó sentencia en la fecha y en el recurso, anteriormente reseñados, interpuesto por la representación procesal de la Cámara Agraria Provincial de Barcelona, teniendo por objeto el recurso las Resoluciones de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios, de fechas 24 de marzo y 25 de septiembre, ambas de 1982, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado; sobre gastos de reparación para buen funcionamiento de la maquinaria de los silos. La referida sentencia contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que desestimando así la inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado, como el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Cámara Agraria Provincial de Barcelona, contra las Resoluciones de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios, de fechas veinticuatro de marzo y veinticinco de septiembre, ambas de mil novecientos ochenta y dos, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Confirmar y confirmamos tales Resoluciones por su sustantiva conformidad a Derecho en cuanto a las motivaciones impugnatorias de las mismas ahora examinadas se refiere. Sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Cámara Agraria Provincial de Barcelona, siendo admitida en un solo efecto, con remisión de lasactuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma la Cámara Agraria Provincial de Barcelona, representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova; y en concepto de apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el traslado la representación procesal de la Cámara Agraria Provincial de Barcelona, por escrito en el que hizo las siguientes alegaciones: Primera. La sentencia que recurren aprecia que las reparaciones en cuestión han de ser de cargo de la arrendadora, o sea de su representada, lo que el apelante entiende que no es así. Que asimismo la sentencia recurrida aprecia que el arrendamiento es de local de negocio, y por tanto, no de industria, y dice que ésta es una premisa importante para las consideraciones que seguirán, y que traen la consecuencia de que las reparaciones en cuestión no deben ser a cargo de su representada. En segundo lugar, manifiesta que la sentencia apelada establece la aplicabilidad del artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , con lo que parece claro que deshecha totalmente la posibilidad de que el arrendamiento pueda considerarse de industria de los comprendidos en el referido artículo tercero de la propia Ley de Arrendamientos Urbanos . Y que esta es la tesis sostenida por la parte apelante. Tercera. Que el reconocimiento de la sentencia apelada de que se trata únicamente de un arrendamiento de local de negocio no puede llevar en modo alguno a la desmesurada consecuencia de que su representada haya de abonar el muy importante coste de la reparación que se pretende. Que el S.E.N.P.A. conoció perfectamente lo que arrendaba, y su situación y estado, como es natural sin que quepa la posibilidad de admitir lo contrario. Que el artículo 107 se refiere únicamente al local y continúa citando lo alegado en el Fundamento de Derecho III de la demanda, en que manifestaba que dichas reparaciones con arreglo a este precepto no pueden extenderse a la de los expresados elementos tan secundarios que no tienen entidad frente al verdadero objeto del arrendamiento en sí, local que constituye, dada la naturaleza de los silos, el único y verdadero objeto de arrendamiento tanto con arreglo a la letra estricta del contrato, como con arreglo a la interpretación lógica que impone la naturaleza de las cosas. Como cuarta alegación, manifiesta que no siempre debe entenderse que toda reparación haya de correr a cargo del arrendador, y menos en el caso que nos ocupa por las razones apuntadas y también especialmente teniendo en cuenta que según la comunicación del propio Servicio Nacional de Productos Agrarios las pretendidas averías «solamente son atribuibles al desgaste normal de la maquinaria». Que las averías han de ser atribuidas al uso que realiza el usuario, en este caso el S.E.N.P.A., que desde el momento que arrendó fue con total conocimiento de la situación y estado del local arrendado, y por cuanto lo consideró perfectamente utilizable para el uso que se proponía que es el uso del arrendatario S.E.N.P.A. el que ha causado las averias, como el propio S.E.N.P.A. reconoce y no puede atribuirse en modo alguno a su representada la Cámara Agraria Provincial de Barcelona, que con el arrendamiento cedió, como es de rigor la posesión. En quinto lugar, continúa diciendo el apelante, que la sentencia apelada hace referencia a los artículos 1.554, 2.° y 1.580 del Código Civil cuando por otro lado reconoce la aplicabilidad del artículo 107 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos . Y que el actor entiende incompatible esa doble aplicabilidad, dado el contenido del artículo primero de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos . Y que en modo alguno puede aceptarse que se acostumbre en nuestro país arrendar un local de negocio de silos, en los términos y condiciones en los que lo realizó el S.E.N.P.A., para después pretender cargar sobre el arrendador tan cuantioso importe de reparación. Que pretender otra cosa implicaría un abuso de derecho, contrario a lo preceptuado por el artículo 9.° de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos y aun al artículo 7.° del Código Civil . Y hechas las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia, revocando la apelada, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte y resuelto por dicha sentencia apelada, dar lugar a los pedimentos formulados por esta parte en su demanda, o sea, revocar las resoluciones por esta parte recurridas, y ordenar el archivo del expediente.

Cuarto

Continuado el trámite por el señor Letrado del Estado, lo evacuó por escrito dio por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada, y concluyó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se confirme la apelada.

Quinto

Turnados a esta Sala los autos, por providencia de 31 de enero de 1989 se señaló el día veinticuatro de mayo último para la deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto conforme a lo acordado.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis A. Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La apelación no altera los términos en que se planteó el litigio en la primera instancia, salvo en lo que atañe a la inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado sobre la que no se insiste ahora, de modo que ha de estudiarse el fondo del recurso para decidir sobre la conformidad a derecho de lasResoluciones de 24 de marzo de 1982 del Director General del S.E.N.P.A. y la de 25 de septiembre del mismo año que resolvió el recurso de reposición contra la primera, en la que se declaraba la obligación de la Cámara Agraria Provincial de Barcelona de efectuar las reparaciones necesarias para el buen funcionamiento de la maquinaria de los silos arrendados a S.E.N.P.A. en virtud del contrato suscrito el 15 de junio de 1977, sitos en la localidad de Manlleu (Barcelona).

Segundo

Ha de aceptarse lo pactado libremente por las partes conforme a lo cual la Ley de Arrendamientos Urbanos es aplicable al contrato (art. 107) y aunque se entendiera que «tolvas, básculas puente, elevadores y demás elementos necesarios para la entrada y salida de granos» no pueden someterse al régimen de los arrendamientos de locales de negocio o viviendas, estarían bajo el imperio del Código Civil art. 1.554.2.° , con las obligaciones recíprocas del arrendatario ( 1.555.2.º, 1.559, y 563 del C.C .). Así pues en términos generales no hay duda que las resoluciones impugnadas declaran lo que es patente obligación del arrendador y en ese sentido son sin duda alguna conformes a derecho.

Tercero

Sin embargo es preciso marcar los límites de tales resoluciones (las únicas que se han dictado en el expediente oyendo a la arrendadora)- porque el dicho expediente siguió tramitándose bajo el mismo n.° 274/81 hasta la Resolución del Director General del S.E.N.P.A. de 22 de junio de 1983 que extiende las declaraciones anteriores a las reparaciones necesarias para la reparación de los silos arrendados, según informe del Ingeniero señor Ángel (folios 54 a 55 y 58 del expediente), mientras que la primera Resolución en su Resultando Cuarto se refería al presupuesto de Juan por importe total de 164.470 pts. frente al 1.515.000 pts. evaluadas por el ingeniero el 16 de mayo de 1983.

Quinto

Ni en el expediente ni en este proceso se hace cuestión sobre el importe total de las reparaciones. Ciertamente la demandante ha tenido a la vista las actuaciones administrativas en su totalidad, sin que arguyera nada sobre la cuantía fijada en el informe que dio pie a la Resolución de 22 de junio de 1983, pero también es cierto que el Abogado del Estado tampoco ha hecho alusión alguna a la continuación del Expediente hasta la resolución antes citada. Estas puntualizaciones no obstan, desde luego, que se desestime la apelación y se confirme el Fallo en sus propios términos que responden exactamente a las cuestiones discutidas por las partes, quedando sin embargo fuera del mismo la certeza y en su caso la liquidez de la suma que pudieran importar las reparaciones que no debe ser amparada por la presunción de cosa juzgada.

Sexto

No se aprecian méritos que aconsejen expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Morales Vilanova y sostenido en esta instancia por el Procurador señor Morales Price en nombre de la Cámara Agraria Provincial de Barcelona, contra sentencia de 21 de septiembre de 1984, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso n.°

43.580, y en consecuencia confirmamos íntegramente la expresada sentencia en el sentido que se señala en el fundamento 5.º de ésta.

No se hace expresa imposición de las costas de esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Francisco J. Hernando Santiago.- Enrique Cáncer Lalanne.- Luis A. Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.- Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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