STSJ Andalucía 890/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2018:5504
Número de Recurso358/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución890/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 890/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 0358/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 26 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 0358/2017, por la Procuradora Sra. Gallur Pardini, en nombre de MALIO S.L., asistido por el Letrado Sr. Nuño Castaño, frente a resolución de Málaga del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Interviene como interesada la AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA de la Junta de Andalucía, representada y asistida por Letrado de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 30/05/2017 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de la reclamación 29/04214/2015/00 (MA007).

SEGUNDO

El recurso es admitido el con resolución de 2/06/17 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda el 5/09/17 pidiendo sentencia por la que se anule la parte desestimatoria del fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga,

de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, recaído en la Reclamación 29/04214/2015, así como, proceda a declarar la anulación tanto de la comprobación de valor realizada por la Junta de Andalucía, como de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la Oficina Liquidadora de Benalmádena, correspondiente al concepto: "DN30 - DIVISIÓN HORIZONTAL", por no ser ajustada a Derecho, declarando, igualmente, prescrito el derecho de la Administración a practicar nueva comprobación de valores, o nueva liquidación, en virtud del principio de seguridad jurídica.

Dado traslado a la Administración estatal para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 28/09/17, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando el recurso, con costas.

Dado traslado a la Administración autonómica para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 22/11/17, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando íntegramente la demanda y confirmando la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

En resolución de 29/11/17 es fijada la cuantía del procedimiento en 9.050,04 €, con apertura del trámite de conclusiones, que son presentadas el 19/12/17 por la recurrente, el 11/01/18 por el Abogado del Estado y el 4/01/18 la Administración Autonómica, quedando los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día dieciocho.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 26 de enero de 2017, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 29/04214/2015/00 (MA007), interpuesta en nombre de la ahora recurrente contra la liquidación nº 0102292290911, practicadas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) por la Oficina Liquidadora de Benalmádena. en el expediente ITPAJDOL - EH2905-2008/3280.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Málaga, dictó con fecha 30 de junio de 2014, Sentencia no 1408/2014 en los autos P.O. 37/2012, por la que, estimaba en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga de fecha 27 de Octubre de 2011 en la reclamación 29/05224/2009, y ANULABA las liquidaciones 0102291074083 (Declaración de Obra Nueva) y 0102291058266 (División Horizontal) practicadas por la Oficina Liquidadora de Benalmádena en los Expedientes ITPAJDOL-EH2905-2006/51504 y ITPAJDOL-EH2905- 2008/3280 por falta de motivación de las valoraciones efectuadas.

Anulada las liquidaciones anteriormente referenciadas, se notifica nueva liquidación practicada por la Agencia Tributaria de Andalucía (Oficina liquidadora de Benalmádena) con no Expediente ITPAJDOLEH2905-2008/3280 en concepto de División Horizontal por importe de 9.050,04 euros, frente a la cual, se interpuso en tiempo y forma, reclamación económica administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, reclamación no 29/04214/2015 que ha sido desestimada en los términos que a continuación expondremos.

No considerando la citada Resolución del Tribunal ajustada a derecho, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, por vulnerar la doctrina de Tribunal Supremo y la que la propia Sala de Málaga de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía viene aplicando, tal como acreditaremos y fundamentaremos a lo largo del presente escrito.

- Vulneración de la prohibición reformatio in peius. Infracción de lo dispuesto en el fallo dictado por esta Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Andalucía en el P.O. 37/2012 .

La base imponible de ésta última propuesta de liquidación practicada por la Administración, se calcula empleando uno de los medios de comprobación de valor establecido en el artículo 57.1. e de la Ley General Tributaria, se trata del Dictamen de Perito de la Administración.

El proceso de determinación del valor del inmueble se basa en la aplicación del precio por unidad de superficie construida, siendo el precio por unidad de superficie empleado para esta valoración, el publicado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga.

En este sentido, cabe poner de manifiesto que, si esta nueva liquidación objeto de impugnación ha sido practicada en cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso no 37/2012 resuelto en sentido estimatorio, por la que, se ANULÓ las liquidaciones practicadas por falta de motivación de la comprobación de valores realizada, la Administración ha vuelto a incurrir en tal defecto, contraviniendo lo ya establecido por este Tribunal.

Prueba de ello, si nos atenemos al propio Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia (página 4 del Expediente Administrativo), establece literalmente lo siguiente:

" El examen de esta cuestión exige atender a lo entonces dispuesto por el artículo 124 de la Ley General Tributaria de 1963, hoy recogido por el artículo 102.2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y a la doctrina marcada al respecto por el Tribunal Supremo, que puede verse reflejada en su Sentencia de 3 de diciembre de 1999 ( 517/1995 ), según la cual, ....los informes periciales que han de servir de base a la comprobación deben ser fundados, lo cual, equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy la cónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el artículo 121 de la Ley General Tributaria, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven para cualquier bien ...".

Añade el Tribunal que:

"... La comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles".. Parecidas declaraciones puedes encontrarte también en las Sentencias del Alto Tribunal de 12 de Noviembre de 1999 (casación 7816/1992 ) o 24 de marzo (casación 4213/1998 ) y 9 de mayo de 2.003 (casación 6083/1998 ). MÁS PRECISIÓN INCLUSO OFRECE LA SENTENCIA 12 NOVIEMBRE DE 1999 (casación 7816/1992 ) al AFIRMAR QUE "la consignación de los metros cuadrados por superficie del terreno y del edificio, así como, el número de plantas que integran a éste último, NO son motivaciones de su valoración, sino simples descripciones del objeto de la tasación de las que ha de partirse para justificar el resultado de ésta"...AÑADIENDO QUE...la aplicación de precios medios no puede hacerse presumiendo la certeza de éstos, sino que se requiere la justificación de las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos-. TAMPOCO SERÁ SUFICIENTE LA MENCIÓN GENÉRICA DE LA SITUACIÓN, CALIDAD Y EDAD DE LA CONSTRUCCIÓN ".

Asimismo, destacamos FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO de la meritada Sentencia (folio 5 del expediente administrativo), que establece que:

En el presente caso, es evidente que estos criterios jurisprudenciales NO han sido respetados, y ello por cuanto que el técnico informante se sustentó el resultado valorativo...

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