SAP Toledo 28/1998, 14 de Mayo de 1998

PonenteMARIA TERESA MARTIN LOPEZ
ECLIES:APTO:1998:503
Número de Recurso50/1997
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución28/1998
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. 50/97.-Juzg. Instruc. Núm. 1 de Toledo.-P. Abreviado Núm. 26/97.-SENTENCIA NUM. 28/98

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JULIO TASENDE CALVO

Ilmos. Srs. Magistrados:

DÑA. Mª ASUNCIÓN PERIANES LOZANO

DÑA. MARIA TERESA MARTIN LOPEZ

En la Ciudad de Toledo, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Esta SECCION PRIMERA de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, constituida por los Srs. Magistrados expresados en el margen, han pronunciado por mayoría de votos de sus miembros, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 26 de 1.997, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, por un delito de estafa, figurando como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y D. Juan Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Bravo Tirado y defendido por el Letrado Sr. Ortuño y Moragón y D. Carlos Miguel y diez personas más, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Hipólito González y defendidos por el Letrado Sr. Garrido Fernández, contra Rodolfo, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Julián y de Felisa, nacido en Mascaraque (Toledo) el día 27 de septiembre de 1.959, y vecino de Toledo, con domicilio en la AVENIDA000, núm. NUM001, NUM002, NUM002 NUM003 ; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa, salvo ulterior comprobación; solvente; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Gómez-Platero y defendido por el Letrado Sr. Gómez de las Heras.

Es Ponente de la causa la alma. Sra. Magistrada Dña. MARIA TERESA MARTIN LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, califico los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 528 y 529 circunstancias 7ª y 8ª del Código Penal Texto Refundido de 1.973, por ser norma penal más favorable, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de un año de prisión menor, accesorias y costas, así como a que indemnice a los perjudicados en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Por la acusación particular en representación procesal de Juan Pablo, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechas procesales como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 528 y 529 números 7 y 8 del Código Penal Texto Refundido de 1973 por ser norma penal más favorable, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de un año de prisión menor, accesorias y costas, así como a que indemnice a Juan Pablo en la cantidad de dos millones y medio, en razón al pago de la matricula que se estima en 325.000 pesetas y el resto en concepto de daño moral y la pérdida de un año de estudios.

TERCERO

Por la acusación particular en representación procesal de D. Carlos Miguel y diez personas más, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 528 y 529 números 7 y 8 del Código Penal Texto Refundido de 19 73 por ser norma penal más favorable, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de ocho años de prisión mayor, accesorias y costas, así como a que indemnice a D. Carlos Miguel, D. Gustavo, D. Bartolomé, D. Juan Luis, D. Jose María, Dña. Rosario, Dña. Bárbara,

  1. Roberto y D. Íñigo en la cantidad de dos millones de pesetas a cada uno de ellos en razón a los siguientes conceptos: 325.000 pesetas (80.000 pesetas iniciales más cuatro pagos de 61.250 pesetas) en concepto de gastos por matriculación y docencia; 1.500.000 pesetas por el perjuicio causado por la pérdida de un año en su vida de estudios, teniendo que acceder a la titulación querida un año más tarde y 1.000.000 de pesetas en concepto de daño moral. A Ildefonso se le indemnizará en al cantidad de tres millones ciento veinte mil pesetas que se desglosan en los siguientes conceptos: 340.000 pesetas (80.000 más 4 pagos de

65.000 pesetas por matricula; 1.500.000 de pesetas por pérdida de un año académico, 1.000.000 de pesetas en concepto de daño moral y 280.000 pesetas en concepto de hospedaje causado por estudios; a Federico se le indemnizará en la cantidad de dos millones setecientas dos mil quinientas pesetas con el siguiente desglose: 202.500 pesetas (80.000 inicial y dos pagos de 61.250 pesetas) por matricula;

1.500.000 pesetas por pérdida de un curso académico y 1.000.000 por daño moral.

CUARTO

La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicito la absolución de su defendido con toda clase de pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado: "En el año 1.992 se constituyó la empresa "CEISA", Centro de Estudios Informático, S.A., dedicada a impartir clases y la consiguiente obtención de títulos en el ámbito de la Formación Profesional y Enseñanzas no Universitarias, para lo que fue debidamente autorizada par el Ministerio de Educación y Ciencia, siendo el, responsable y propietario de la misma, el acusado Rodolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual como tuviere la idea de extender las enseñanzas al grado superior, concretamente para la obtención de la titulación de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión, procedió desde septiembre de 1.994 y en diarios de gran difusión a anunciar el plazo de matricula de alumnos para dicha titulación, asá como en los folletos informativos que se ofrecían era las instalaciones del Centro de Estudios, siendo el importe de la matricula completa de 325.000 pesetas, divididas en un pago inicial y cuatro pagos aplazados, matriculándose un total de 20 alumnos en el curso 1994/95.

El Centro carecía, no obstante, de la autorización y homologación académica correspondiente para impartir estudios universitarios, la cual, al parecer, había solicitado el Director Rodolfo a través de urna empresa de consulta y gestión "G.F. Consulting", que luego se probó inexistente, y de cuyos resultados negativos era sabedor, lo que no impidió que continuara impartiendo las clases e incluso comunicaciones internas a los alumnos de normalidad y legalidad de la situación, todo lo cual provocó que se vieran perjudicados los alumnos que llegaron a matricularse que abonaron, sin poder obtener su propósito, los coste de matriculación establecidos en diferente número de pagos aplazados".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos del delito de estafa previsto y penado en el articulo 528 del Código Penal Texto Refundido de 1973, que se imputa por las acusaciones pública y particulares.

La existencia del delito de estafa exige, entre otros elementos, de la concurrencia de un engaño o ardid bastante para producir el error en la víctima, el cual, con frase gráfica, fue definido por la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ( SSTS 3-11-1978, 4-12-1980 y 3-6-1983 ) como la espina dorsal, el alma y la esencia de la estafa, debiendo ser apto para mover la voluntad normal de un hombre. Así, la acción engañosa, precedente o concurrente, constituye la "ratio essendi" de la estafa, y es realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse él mismo o de enriquecer a un tercero, debiendo ser tal acción adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud de ese error realiza un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que causa un perjuicio a él mismo o a un tercero y que, por consiguiente, exista una relación de causalidad ente el engaño, el acto dispositivo y el perjuicio.

Haciendo aplicación de dicha doctrina al caso presente, encuentra la Sala que ha sido acreditado por prueba suficiente la existencia todos los elementos típicos de la figura imputada y que han sido expuestos, cuyo vórtice es el elemento engañoso o fraudulento, el cual ha quedado perfectamente demostrado a través de prueba documental y testifical obtenida legalmente y producida a lo largo de la instrucción y en el acto del juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. El análisis conjunto de la prueba, valorada en conciencia, lleva a la siguiente conclusión: el acusado ofertó unos estudios con el carácter de estudios universitarios a fin de obtener alumnos que pagaban una matricula, a sabiendas de que carecía de la autorización y la homologación necesarias para realizar esa oferta educativa. Este conocimiento deriva necesariamente de las actuaciones y omisiones realizadas por él durante largo tiempo, pues no de otro modo puede interpretarse su proceder:

  1. El acusado procedió a difundir que CEISA era Centro universitario homologado y que en este régimen impartía estudios de Ingeniería Técnica en Informática de Gestión:

    1. ) Fax enviado por Ceisa el 26-10-94 a la Universidad de Castilla-La Mancha en el que se señala in fine "nuestra oferta educativa contempla, entre otros, un plan de estudios de Ingeniería Informática (adjuntamos copia) en la última fase del proceso de homologación, en base a la L.R.U. art. 55 que regula el funcionamiento de las Universidades privadas y Centros Integrados en las mismas" (folio 9), esta información era tan burda que inmediatamente se produjo una Resolución de 21 de noviembre de 1994 de esta Universidad señalando que el plan de estudios ofertado de Ingeniería Técnica en Informática de Gestión no se ajusta a la...

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