STS, 3 de Noviembre de 1978

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1978:2521
Número de Recurso34141/78
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Enrique Jiménez Asenjo

D. Isidro Pérez Frade

D. Fernando Roldán Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

En Madrid, a 3 de noviembre de 1.978; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Entidad "INDUSTRIAL FARMACÉUTICA Y DE ESPECIALIDADES, SA.", representada por el Procurador D. Leandro Navarro Ungria, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 1.977, por la Sala 2ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso nº 251 de 1.975 , sobre denegación de la marca número 590.642 "INDONILO"; apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en 10 de junio de 1.969, se presentó en el Registro de la Propiedad Industrial la solicitud de inscripción de una marca a favor de la actora, a la que correspondió el nº 590.642, denominada "INDONILO-Industrial Farmacéutica y de Especialidades, SA., para distinguir productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, etc., y formuladas oposiciones y replicadas debidamente por la Entidad solicitante,se dictó resolución por el Registro en 20 de diciembre de 1.973, acordando la denegación de la marca, e interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución, no fue resuelto expresamente.

RESULTANDO: Que contra la referida resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 20 de diciembre de 1.973, y la que desestimó el recurso de reposición por silencio administrativo, la representación procesal de "Industrial Farmacéutica y de Especialidades, SA.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 2ª de la Jurisdicción de la Audiencia territorial de Madrid, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1.977 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Industrial Farmacéutica y de Especialidades, SA., contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de diciembre de 1.973; y la que desestimó el recurso de reposición contra la misma por silencio administrativo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al expresado recurso contencioso por hallarse ajustadas a derecho las resoluciones recurridas. Sin declaración especial en cuento a costas."

RESULTANDO: Que la anterior sentencia contiene los siguientes CONSIDERANDOS: Que la firma denominada Industrial Farmacéutica y de Especialidades, SA. depositó en el Registro de la Propiedad Industrial español, la marca denominativa "INDONILO", que distingue productos y preparados farmacéuticos. A su inscripción se opuso la Compañía "Farglo, SA.", manifestando ser titular de la marca INDOLO. En vista de esta oposición y parecido de ambas marcas, la resolución de 20 de diciembre de

1.973; denegó la inscripción de la solicitada y contra esta denegación, tácitamente reiterada al desestimar por silencio administrativo el recurso de reposición contra aquella resolución, se dirige el presente recurso contencioso.- CONSIDERANDO: Que la cuestión litigiosa se reduce en este recurso, por, lo tanto, a comparar la marca nº 590.642 denominada INDONILO, con la nº 203.609 denominada INDOLO y a estos efectos la jurisprudencia ha declarado ( sentencia de 19 de enero de 1974 ). que la operación comparativa debe hacerse tomando las denominaciones completas y no fraccionándolas en las voces parciales de que las mismas se componen, y según la sentencia de 11 de junio de 1.973 ., ha de atenderse al efecto producido en la expresión hablada por su total pronunciación. De esta forma INDONILO e INDOLO, aparecen para el público usuario y para los sectores comerciales respectivos, como vocablos indiferenciados, tanto en su comienzo INDO, como en su terminación LO, respectivamente, y solo mediado el vocablo aparece una pequeña diferencia fonética "NI" en la denegada y en la opuesta, que es desde luego insuficiente para eludir el riesgo de error en el mercado.- CONSIDERANDO: Que de lo razonado puede deducirse el acierto de las resoluciones recurridas ni denegar la inscripción de la marca de referencia, y por tanto el recurso contencioso debe ser desestimado; sin que respecto de costas exista fundamento suficiente en autos para una resolución expresa; dado el criterio inspirador del art. 131 de la Ley de esta jurisdicción : "

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Entidad "Industrial Farmacéutica y de Especialidades, SA.", interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitidos en ambos efectos, y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos, el Procurador Don Leandro Navarro Ungria, en nombre y representación de la mencionada Entidad, y a titulo de apelante, y el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, en calidad de apelado; y acordado por la Sala la substanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir el apelante la revocación de la sentencia que impugna, y el apelado su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 31 de octubre de 1.978, a las 10,45 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Roldán Martínez.

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las alegaciones formuladas por la parte apelante no desvirtúa los fundamentos consignados en le Considerandos de la sentencia apelada, pues ni el hecho de que dicha parte tenga registradas una serie de marcas para productos químico-farmacéuticos en cuyas denominaciones tiene incorporada la terminación "NILO" es motivo legal para acceder a la inscripción de la marca denegada, ya que, como la propia parte apelante reconoce al ser dos las condiciones precisas para aplicar la prohibición 1§ del art. 124 del Estatuto , la semejanza fonética o gráfica con otro distintivo anteriormente registrado y el riesgo de confundibilidad puede no caber racionalmente confusión entre esa serie de marcas que tiene ya registradas con la terminación "NILO", respecto las denominaciones deanteriores distintivos preexistentes y existir en cambio en la solicitada con la denominación "INDONILO", por lo que la situación de hecho es distinta al ser las denominaciones de esas marcas anteriores diferentes, tampoco se desvirtúa la semejanza fonética y gráfica entre las dos marcas enfrentadas por la adición del nombre de las entidades o de las personas preparadoras de los respectivos productos, por ser doctrina de la Sala 4ª mantenida por esta Sala 3ª que la inclusión del nombre del titular no constituye elemento diferenciador, por su carácter totalmente secundario dentro del conjunto de la marca, la adición del nombre no puede, pues, remediar la prohibición 1ª del artº. 124, por cuyas razones y demás que se recogen en la sentencia apelada procede su confirmación, sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

: Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Industrial Farmacéutica y de Especialidades, SA., contra la sentencia de la Sala 2ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 8 de noviembre de 1.977 dictada en el recurso nº 251/75 de su registro cuya sentencia confirmamos íntegramente; sin hacer especial condena de las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicaba ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Roldán Martínez, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia publica la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 3 noviembre 1978. José Recio. Rubricado.

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