SAN 241/97, 2 de Octubre de 1998

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:1998:3616
Número de Recurso241/1997

SENTENCIA

Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el presente recurso número 01/241/1997 interpuesto por el Procurador DÑA. MARIA BELEN SAN

ROMAN LOPEZ en nombre y representación de FEDERACION GALLEGA DE ACADEMIAS,

ASOCIACION PROVINCIAL DE ACADEMIAS PRIVADAS DE ORENSE (AEPO), ASOCIACION DE

EMPRESARIOS DE ACADEMIAS DE SANTIAGO (AESA), ASOCIACION DE ACADEMIAS

PRIVADAS DE PONTEVEDRA (AAPP), ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE ACADEMIAS DE A

CORUÑA, ASOCIACION LUCENSE DE ACADEMIAS PRIVADAS, DÑA. Estíbaliz,, D. Pedro Jesús,

D. Julián,

DÑA. Inmaculada, D. Arturo, DÑA. Esther, DÑA. Laura Y D. Luis Enrique, contra resolución resolución de 19 de febrero de 1997 del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, sobre pruebas selectivas de ingreso por promoción interna al Cuerpo de la Seguridad Socia y en cuyo recurso, tramitado conforme a la Ley 62/78, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, han sido partes, además de la actora ya dicha, el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado, y es Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 1.997, por la representación indicada, se interpuso recurso contra la mencionada resolución. La sala admitió a trámite el recurso por providencia de fecha 13 de marzo de 1.997, ordenando pedir el expediente administrativo y formar pieza separada de suspensión.

SEGUNDO

Dado traslado a la parte actora para demanda, se formuló ésta por escrito presentado en fecha 18 de junio de 1.997 en la cual se solicitó la anulación del acto recurrido, por violación de los artículos 14 y 23.2 de la CE.

TERCERO

En su turno, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso, fundándose en substancia en que no se aprecia vulneración de precepto constitucional alguno.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, al contestar a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de septiembre de 1.998 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso, interpuesto al amparo de la Ley 62/78 de protección jurisdiccional de los derechos de la persona, tiene por objeto determinar si la Resolución del Miniserio de Trabajo y Seguridad Social de 19 de diciembre de 1996, por la que se convocan pruebas selectivas de ingreso por promoción interna al Cuerpo Adminisrtativo de la Seguridad Social es o no conforme con los arts. 14 y 23.2 de la Constitución española, para ello procede, a juicio de la Sala la exposición, con carácter previo, de los siguientes hechos .

  1. Los actores consideran que la resolución impugnada, en cuanto que limita el acceso al Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, por el sistema de promoción interna excluyendo al resto de los ciudadanos, está infringiendo los arts. 14 y 23.2 de la Constitución.

    En su escrito de demanda alegan que la convocatoria de 260 plazas al Cuerpo General Administrativo de la Administración de la Seguridad Social por la resolución aquí impugnada, para ser cubiertas por el sistema de promoción interna, desde los Cuerpos o Escalas del Grupo D, con apoyo y fundamento en en la Disposición Adicional 22 de la Ley 30/84, de 2 de agosto de Medidas de Reforma de la Función Pública, constituye una infracción del art. 23.2 de la Constitución, en cuanto que agota la totalidad de las vacantes por este sistema de promoción.

  2. Sin desconocer el apoyo normativo de la resolución combatida, especialmente, la Ley 42/94, según la cual se suprime la existencia de un porcentaje de reserva de plazas al turno libre, permitiendo la existencia de pruebas de promoción interna en convocatorias independientes de las de ingreso, los actores discrepan, por entender lesionado un derecho fundamental, que todas las vacantes existentes se convoquen por este sistema de promoción, impidiendo toda posibilidad de ingreso en la función pública a quien todavía no tenga la condición de funcionario.

    Aporta en apoyo de su criterio la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1995, al realizarse una interpretación excesiva de la Disposición adicional 22, ya mencionada, vaciando de contenido el art. 23.2 de la Constitución. De acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de noviembre de 1988, argumentan que dentro del margen de libertad que tienen las Administraciones Públicas para la provisión de puestos de trabajo en la función pública, dicho margen de actuación no puede ser absoluto y no puede convertirse en arbitrariedad.

    En aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero y 19 de noviembre de 1992, entienden los recurrentes que cualquier excepción al principio constitucional de igualdad contenido en el art. 23.2 de la Constitución, ha de tener un carácter limitado.

    En conclusión, interesan se declare la ilegalidad e improcedencia de la convocatoria de la Orden de 19 de diciembre de 1996, por la que se convocaron 260 plazas en el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social por el sistema de promoción interna, desde Cuerpos o Escalas del Grupo D. Subsidiariamente, interesan se anule la Orden de referencia en la parte que resuelve cubrir las 260 plazas por promoción interna.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de 30 de julio de 1997, al contestar la demanda invoca la falta de legitimación de los actores, pues ni las Academias ni las personas físicas recurrentes reunen la condición de legitimados para impugnar la Orden Ministerial, al carecer las academías de interés directo, pues su actividad de preparación de opositores se realiza al margen de la actuación administrativa, por otra parte ellas, en sí mismas, no han sido discriminadas respecto de otras academías idénticas a las hoy recurrentes.

Por lo que afecta a las personas físicas, es necesario alegar, razona el Abogado del Estado, su falta de legitimación, ya que tampoco justifican el interés directo y legítimo en la cuestión debatida, por cuanto no acreditan su condición de funcionarios o de aspirantes reales a las hipotéticas plazas cubiertas por promoción interna, por ello, de conformidad con el art. 82.b) de la Ley de la Jurisdicción interesa la inadmisibilidad del recurso. Respecto del fondo, considera que la resolución recurrida trae su causa de la Disposición adicional 22 de la Ley 30/84 que permite la promoción interna, desde el Cuerpo o Escala del Grupo D.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 2 de septiembre de 1997, razona que el tema a debatir se centra en examinar si la Orden impugnada sería contraria a los arts. 14 y 23.2 de la Constitución al no darse en la misma el presupuesto de razonabilidad suficiente para justificar, ya no la reserva de determinado número de...

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