STS, 19 de Noviembre de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1992:19252
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.759.-Sentencia de 19 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios públicos. Concursos y oposiciones.

NORMAS APLICADAS: Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre Reforma de la Función Pública .

DOCTRINA: La Administración no puede desconocer la norma de que al cubrir las plazas vacantes

por oposición o concurso oposición debe respetarse el acceso de todos aquellos que estén en

posesión de la titulación y demás condicionamientos previstos en función de la naturaleza de

aquéllas como norma general; sin perjuicio de facilitar a los funcionarios pertenecientes a la misma

Administración el acceso a una función superior, o que en ningún caso permite que todas las

plazas vacantes se provean por el sistema de promoción interna, ya que ello desvirtuaría lo

dispuesto en el art. 19 de la Ley de 2 de agosto de 1984 .

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, representado por el Procurador señor don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Administración y en su nombre el Abogado del Estado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 9 de abril de 1990 por la Sala de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en recurso sobre impugnación de acuerdo convocatoria y bases concurso oposición para cubrir dos plazas de oficiales jardineros por el sistema de promoción interna.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso núm. 270/1989, promovido por la Administración, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, sobre concurso oposición para cubrir dos plazas oficiales jardineros por promoción interna.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Alcázar de San Juan de 23 de abril de 1989 -declarando el mismo disconforme con el Ordenamiento jurídico, sin costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "1.° Se dilucida en elpresente proceso la adecuación o no a Derecho de la actuación del Ayuntamiento demandado, al convocar dos plazas de oficiales jardineros por el procedimiento de promoción interna, cuando en la oferta de empleo público de la citada Corporación aparece dicho tipo de plazas en número en dos; si tenemos en cuenta que dichas plazas lo son para funcionarios de carrera, a dicha actuación le es aplicable el art. 134.1 del Real Decreto legislativo 731/1986, de 18 de abril , a tenor del cual "las convocatorias serán siempre libres. No obstante, podrán reservarse para promoción interna hasta un máximo del 50 por 100 de las plazas convocadas para funcionarios que reúnan la titulación y demás requisitos exigidos en la convocatoria». A la luz de la citada normativa, la parte demandada ha incumplido claramente dicha prescripción al reservar para la promoción interna el 100 por 100 de las plazas convocadas, sin que pueda argumentarse de contrario que la limitación que anteriormente establecía el art. 22 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , y que ha sido suprimida por la Ley reformadora de la misma de 1988 , suponga en la actualidad que las administraciones públicas ostenten unas facultades ilimitadas para proceder a la convocatoria de plazas funcionariales por el procedimiento de la promoción interna; es decir, que resulta evidente que la antigua limitación del 50 por 100 ha sido suprimida, pero ello no autoriza a que la totalidad de las plazas convocadas, como ocurre en el presente caso, se provean por promoción interna, ya que dicha circunstancia pudiera reputarse contraria al contenido esencial del derecho fundamental consagrado en el art. 23 de la Constitución Española . 2° Por todo ello, y no apreciando méritos que aconsejen la condena en costas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para votación y fallo el día 17 de noviembre de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia recurrida y en esta resolución.

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión revocatoria formulada por la representación del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan de la sentencia recurrida que anuló el acuerdo de 28 de abril de 1989 relativo a la aprobación de la convocatoria y bases del concurso-oposición para cubrir dos plazas de oficiales jardineros por el sistema de promoción interna, fundada en la supresión del particular del art. 22 de la Ley 30/1984 sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública de la limitación establecida en el mismo de que las reservas para cubrir las plazas por este sistema no podía superar el 50 por 100 de las plazas convocadas, no puede prosperar toda vez que la supresión de esta condición no puede interpretarse en el sentido que aduce la apelante de que la Administración pueda desconocer la norma de que al cubrir las plazas vacantes por oposición, o concurso-oposición, debe respetarse el acceso de todos aquellos que estén en posesión de la titulación, y demás condicionamientos previstos en función de la naturaleza de aquéllas como norma general; sin perjuicio de facilitar a los funcionarios pertenecientes a la misma Administración el acceso a una función superior; lo que en ningún supuesto permite que todas las plazas vacantes se provean por el sistema de promoción interna ya que ello desvirtuaría lo dispuesto en el art. 19 de la meritada Ley de 2 de agosto de 1984 respecto a la exigencia de que la selección del personal al servicio de la Administración ya sea funcionarios o laboral por los sistemas en el mismo indicados debe respetar el principio constitucional de igualdad; y lo dispuesto en el art. 134 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes aprobado por el Real Decreto-legislativo de 18 de abril de 1986 "I. Las convocatorias serán siempre libres. No obstante podrán reservarse para promoción interna hasta un máximo del 50 por 100 de las plazas convocadas para funcionarios que reúnan la titulación y demás requisitos exigidos en la conocatoria»; limitación a una excepción que en relación con el sistema de provisión de vacantes en las Administraciones Públicas hace factible que se adecué a la norma constitucional art. 23 sobre igualdad en el acceso a la función pública, acogido por el meritado art. 19 de la Ley sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública ; que se vulnera de forma patente cuando todas las plazas vacantes provistas por funcionarios de Carrera pertenecientes a la Escala de Servicios Especiales, Subescala de Personal de Oficios, son objeto de una convocatoria para su provisión por el sistema de concurso oposición entre funcionarios de la misma Corporación y distinto puesto de trabajo y función; Subescala de Oficios: ayudante de jardinería para acceder al de oficiales de jardinería; omitiendo la normativa general que impone su provisión mediante el sistema de convocatoria libre que admite la concurrencia del sistema de promoción interna pero no la exclusiva por este sistema, que representa una excepción al general de convocatoria libre de las plazas no cubiertas por concurso.Segundo: Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de abril de 1990, recurso 270/1989 . Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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