STSJ Castilla-La Mancha 5/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2016:68
Número de Recurso356/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución5/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00005/2016

Recurso Apelación núm. 356/2015

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 5

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 356/15 del recurso de Apelación seguido a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCÁZAR DE SAN JUAN representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por la Letrada Dª. Pilar L. Lucas García, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T., representada por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigida por el Letrado Sr. García de Diego y Dª. María Dolores,

D. Marcos, Dª. Andrea, y Dª. Camino, representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Víctor Manuel Carrazoni Masipica, contra el SINDICATO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, no personado ante esta Sala, sobre PROMOCIÓN INTERNA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 132/2015, de 6 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Ciudad Real, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 338/2014. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: " Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Sindicato de Administración Pública contra el acuerdo de 24 de junio de 2014 del Alcalde del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan de Convocatoria mediante concursooposición para cubrir en propiedad, en turno de promoción interna varias plazas vacantes de la plantilla de personal funcionario y personal laboral de este Ayuntamiento, debo acordar y acuerdo anular el referido acuerdo por no ser conforme a Derecho, con los efectos inherentes a tal declaración y con expresa imposición de costas a los demandados ."

SEGUNDO

Los Procuradores de los Tribunales D. Manuel Cortes Muñoz, Dª Eva María Santos Álvarez y D. Juan Carlos García de Diego interpusieron, en la representación que ostentan, recursos de apelación alegando la concurrencia de las circunstancias para que fueran estimados los mismos.

TERCERO

Los apelados se opusieron señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 21 de enero de 2016 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo. Si bien desestima las alegaciones relativas a la falta de negociación colectiva y vulneración del Convenio Colectivo y del Acuerdo Marco, estima la que se refiere al límite de la reserva de plazas para promoción interna.

La sentencia, en su Fundamento Cuarto, se pronuncia del siguiente modo sobre la referida cuestión :

"Aunque tiene razón la defensa de la Administración cuando manifiesta que la sentencia referida aplica legislación no vigente, aunque sus principios sí lo están, pero resulta que la legislación vigente, y en concreto el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, dispone que:

"1.- Las convocatorias serán siempre libres. No obstante, podrán reservarse para promoción interna hasta un máximo del 50 por 100 de las plazas convocadas para funcionarios que reúnan la titulación y demás requisitos exigidos en la convocatoria.".

Precepto que ignora la resolución recurrida en lo que respecta al personal funcionario, siendo aplicable al personal laboral la interpretación de los preceptos constitucionales citados en las sentencias que se copian anteriormente, pues, además el artículo 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local establece que :

"2. La sección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concursooposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad". Por lo que debe estimarse el recurso, sin necesidad de entrar a considerar el último de los motivos del mismo, y declarar la nulidad de la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1.a) de la Ley 29/1998 ."

SEGUNDO

Por la representación procesal del Sindicato de la Administración Pública (SAP) se planteó, como cuestión previa, la improcedencia del recurso de apelación por razones procesales. Concretamente, se alega por dicha parte que la sentencia apelada viene a confirmar de alguna forma los autos del mismo Juzgado de 21 y 28 de octubre de 2014, que fueron dictados " inaudita parte " al amparo del art. 135 de la LJCA y por los que se acordaron medidas cauteladísimas de suspensión de la resolución impugnada en este pleito, lo que conlleva la inadmisión del recurso formulado sin que deban analizarse los motivos alegados por la parte apelante, por lo que, conforme al art. 81.1.a) de la LJCA, no sería admisible el recurso.

Entendemos que dicha pretensión debe ser desestimada por cuanto que, de conformidad con las alegaciones de los apelantes, los motivos en que la misma se basa están directamente relacionados con los autos dictados en la pieza de medidas cautelares, pero nada se dice en relación con la sentencia que puso fin al procedimiento en primera instancia.

TERCERO

La cuestión capital que se plantea en los tres recursos de apelación es que el Ayuntamiento ha actuado dentro de la legalidad, cumpliendo estrictamente el Acuerdo Marco y el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, así como las limitaciones impuestas por la Ley General Presupuestaria y dada la urgente necesidad de cubrir las plazas vacantes, considerando el Juzgador de instancia la nulidad del acuerdo de 24 de junio de 2014, al amparo de una doctrina jurisprudencial que aplicaba una normativa derogada hace años y en aras de unos principios constitucionales reconocidos en el art. 23 de la CE, pero que no solo se refieren al acceso a la función pública, sino también al desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa.

Pues bien, respecto a la primera cuestión, hemos de señalar que el art. 7.3 del Acuerdo Marco del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan establecen que las vacantes que se produzcan en cualquiera de los centros dependientes del Ayuntamiento se proveerán con sujeción al siguiente orden: 1) Excedentes forzosos y violencia de género. 2) Excedencia por cuidado de hijos. 3) Promoción interna. En ese mismo sentido, el art. 7 del Convenio Colectivo establece el siguiente orden de prelación para la provisión de vacantes: 1) Reingreso de los que estén en excedencia voluntaria. 2) Promoción interna.

Pero dicho orden de prelación no puede entenderse como que la promoción interna excluya el...

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