SAN, 17 de Diciembre de 1998
Ponente | JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª |
ECLI | ES:AN:1998:5378 |
Número de Recurso | 293/1993 |
SENTENCIA
Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Vistas las actuaciones seguidas en el Recurso que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional en su Sección Primera, constituida por los señores al margen anotados,
contra la Administración del Estado, la cual ha sido dirigida y representada por el señor Abogado
del Estado, interpuesto por el representante de la Asociación Política Herri Batasuna, contra las
actuaciones más abajo reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero.
Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el 18 de junio de 1992 ante el Ministerio del Interior por la que se solicita el abono de las subvenciones anuales no condicionadas a la Agrupación Política Herri Batasuna con arreglo a la Ley Orgánica 3/87, de 2 de julio, de Financiación de los Partidos Políticos.
La parte actora basa sus pretensiones en la exposición de los votos y escaños obtenidos así como los de otras formaciones políticas en las elecciones generales de los días 22 de junio de 1986 y 29 de octubre de 1989, señalando el importe del dinero destinado a subvención no condicionada de Partidos políticos; expone cual es el régimen jurídico de ese tipo de subvenciones con cargo a fondos públicos y en lo que hace a la prevista en la letra c) del artículo 2 de la Ley Orgánica 3/87, alega que tiene por finalidad subvencionar los gastos ordinarios siendo acreedor la parte actora de los mismos por haber obtenido representación parlamentaria.
Conforme a lo expuesto, es pretensión de la parte demandante que se anule la Resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia y se le reconozca el derecho a ser indemnizada inicialmente en la cantidad de 605.460.259 de pesetas, más las costas.
.Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria, en no procede otorgar la subvención pedida ya que los parlamentarios electos de la Agrupación recurrente no llegaron a acatar la Constitución ni han participado en las funciones parlamentarias, luego no ha cumplido los fines del artículo 6 de la Constitución ni los requisitos del artículo
3.1 de la Ley Orgánica 3/87. Subsidiariamente alega que es improcedente la pretensión de la actora por no haberse acreditado los gastos electorales declarados justificados por el Tribunal de Cuentas.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló para deliberación votación y Fallo el día 24 de abril de 1996, quedando suspenso por acordar la Sala diversas diligencias para mejor proveer; señalado de nuevo el día 10 de septiembre de 1997, quedó nuevamente en suspenso por acordarse nuevas diligencias para mejor proveer; señalado nuevamente el 9 de septiembre de 1998 se suspendió para la práctica de nuevas diligencias. Practicadas las mismas y una vez oídas la partes, se señaló el día 16 de diciembre de 1998 en el que tuvo lugar a las 10,30 horas
Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la LJCA y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUÍS REQUERO IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes
Que según la Ley Orgánica 3/87, de 2 de junio, el régimen de financiación pública de los Partidos políticos obedece a tres conceptos: por razón de los gastos electorales, por los gastos de funcionamiento de los grupos parlamentarios y, por último, se subvencionan los gastos anuales de funcionamiento ordinario (artículo 2.1), siendo estos últimos los debatidos en el presente litigio. Para estas subvenciones el régimen jurídico se integra con el RD...
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