STS, 9 de Febrero de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:737
Número de Recurso3214/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.214/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de 17 de diciembre de 1.998 dictada en el recurso núm. 293/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional. Comparece en concepto de recurrido el Procurador D. Juan Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Herri Batasuna

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 17 de diciembre de 1.998 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de la Asociación Política Herri Batasuna contra la resolución presunta reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma contraria a Derecho, anulándola en parte y en su lugar reconocer el derecho de la demandante a ser subvencionada en 301.542.709 pesetas, no se hace imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 29 de diciembre de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Abogado del Estado presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente el acto administrativo originariamente impugnado."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al representante legal de Herri Batasuna para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala acuerde la desestimación de los motivos del recurso, con expresa imposición de las costas causadas a la contraparte.

Por providencia de 14 de octubre de 2.003 se acordó oir al Sr. Abogado del Estado por diez días para que alegue lo que a su derecho convenga acerca de los efectos que la Sentencia de 27 de marzo de 2.003 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pudiera tener en relación con el presente recurso de casación, trámite efectuado por el Abogado del Estado en su escrito de fecha 23 de octubre de 2.003.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de febrero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 17 de diciembre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional que estima en parte el recurso jurisdiccional interpuesto por el representante de la Asociación Política Herri Batasuna contra la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el 18 de junio de 1.992 ante el Ministerio del Interior por la que se solicita el abono de la subvenciones anuales no condicionadas a la Agrupación Política Herri Batasuna con arreglo a la Ley Orgánica 3/87, de 2 de julio, de Financiación de los Partidos Políticos.

La sentencia recurrida estimó en parte el recurso jurisdiccional anulando la resolución presunta objeto de impugnación reconociendo el derecho de la recurrente a ser subvencionada en la cifra de 301.542.709 pesetas.

SEGUNDO

Con carácter previo al concreto examen de los motivos casacionales aducidos por la representación del Estado en el escrito de interposición de este recurso, es necesario tomar en consideración, para analizar las consecuencias que en el presente recurso han de tener, los pronunciamientos de la Sentencia de la Sala Especial a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 27 de marzo de 2.003 por la que se dispuso la disolución del Partido Político Herri Batasuna, aquí recurrente, junto con la de Euskal Herritarrok y Batasuna con los efectos previstos en los artículos 12.1 de la Ley Orgánica 6/2.002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, acordándose en el apartado quinto de su parte dispositiva proceder a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, en la forma que se establece en el artículo 12.1.c) de la Ley Orgánica 6/2.002 de Partidos Políticos, a efectuar en ejecución de dicha sentencia.

La Sala en providencia de 14 de octubre de 2.003 acordó oír al Sr. Abogado del Estado acerca de los efectos que la citada sentencia pudiera tener en relación con el presente recurso de casación, y ello por considerar la Sala que, efectivamente, y a consecuencia de la misma, se había extinguido la personalidad de la parte recurrida en este recurso de casación, favorecida con el parcial reconocimiento de su pretensión en la instancia, mas en la actualidad extinguida su personalidad que adquirió en su día a consecuencia de la inscripción de la misma en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, personalidad que, conforme ratifica el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 6/2.002, se adquiere con dicha inscripción y se extingue con la cancelación de la misma ordenada por la mencionada sentencia de 27 de marzo de 2.003.

Y es que no podía ser ignorada en la resolución de este recurso la circunstancia de que dicha resolución afecta a la recurrente, detrás de la cual, conforme se afirma por la misma sentencia, se oculta la organización terrorista ETA, constituyendo el partido político Herri Batasuna recurrente, junto con Euskal Herritarrok y Batasuna, «materialmente un único partido, fruto de un designio de la banda terrorista ETA y concebido desde el principio como instrumento político de su estrategia del terror», como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2.004.

En respuesta a lo acordado por la Sala el Sr. Abogado del Estado reiteró su pretensión desestimatoria del recurso de casación añadiendo que «para el caso de que llegara a confirmarse la sentencia recurrida en que se reconoce el derecho de Herri Batasuna a ser subvencionado en la cantidad que en ella se menciona, se incluya la sentencia que ponga término a este recurso un pronunciamiento en el que se acuerde que la suma a que alcanza dichas subvenciones no debían entregarse a Herri Batasuna sino que quedan a disposición de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que los liquidadores nombrados por ésta, bajo su supervisión, le den el destino previsto en el artículo 12.1.c) de la Ley Orgánica 6/2.002 de Partidos Políticos». A dicho escrito acompañaba el Auto de la mencionada Sala Especial de 16 de octubre de 2.003 sobre medidas acordadas por la misma en ejecución de la repetida sentencia de 27 de marzo de 2.003.

No se planteó por el Sr. Abogado del Estado, y ello con absoluta corrección como vamos a ver, la inexistencia del partido político como consecuencia de la disolución acordada por la Sala Especial, como determinante de la procedencia de la estimación de su recurso casacional. Quiere decirse que no se consideró por el Sr. Abogado del Estado que la Sentencia de 27 de marzo de 2.003 y sus pronunciamientos hubieran incidido en el derecho de la recurrente a la percepción de las subvenciones reclamadas de los años 1.990 a 1.992; postura absolutamente correcta si se tiene en cuenta que la indicada sentencia solamente enjuicia y acuerda la disolución y liquidación del partido en función del enjuiciamiento de las conductas posteriores a la entrada en vigor de la Ley de Partidos 6/2.002, de 27 de junio. Y ello por cuanto, como afirmó también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 16 de enero de 2.004, «tener en cuenta la conducta anterior a la entrada en vigor de la Ley como base de la ilegalización sería inconstitucional por incurrir en la retroactividad prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución».

Ello supone que tampoco en este proceso ha de partirse de la base de que en la fecha que corresponde a las anualidades de la subvención reclamada, anteriores a la citada Ley de Partidos de 2.002, ha de tenerse en cuenta la disolución acordado por este Alto Tribunal en consideración a conductas posteriores a la Ley de Partidos, y ello con independencia de que las conductas anteriores a dicha Ley pudieran ser valoradas, como así ocurrió, en el momento de la ilegalización del partido político, mas sin que este examen de la trayectoria del partido desde su nacimiento pueda alterar las consecuencias derivadas del posible derecho a la subvención solicitada por el mismo antes de su liquidación y conforme a la legalidad en su momento vigente.

En definitiva, sin perjuicio de los efectos que haya de producir la decisión de disolución en relación con las previsiones del artículo 12 de la Ley de Partidos de 27 de junio de 2.002 y del Auto sobre ejecución de sentencia dictada por la Sala Especial del articulo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es necesario el examen de los motivos de casación planteados por el Abogado del Estado sin que, en relación con los mismos, haya de tener influencia alguna ni la Ley de Partidos de 2.002 ni la repetida Sentencia de 27 de marzo de 2.003, que sólo desplegará su eficacia en relación con la ejecución de la sentencia que, en definitiva, proceda dictar en el supuesto de que fuera desestimatoria del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

Procede, por tanto, examinar el recurso de casación que fundamenta la representación del Estado en dos motivos casacionales, fundado el primero en la infracción que se dice cometida del artículo 3.1 y 8 de la Ley Orgánica 3/87, por entender que el partido político Herri Batasuna no podía obtener la subvención en cuanto no había prestado acatamiento a la Constitución, y el ejercicio parlamentario constituye requisito esencial para que todo partido político pueda tenerse por tal y por tanto disfrutar de la mencionada subvención.

El indicado motivo ha de ser rechazado puesto que la subvención en litigio, se contempla por el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 3/1.987 de 2 de julio, como destinada a atender los gastos de funcionamiento ordinario del partido, y se atribuye a aquellos partidos políticos que tengan representación en el Congreso de los Diputados. Como indica la sentencia de instancia, el concepto de representación parlamentaria exige exclusivamente que se cuente con representantes elegidos, siendo el único titulo a tales efectos la elección popular por lo que no es exigible el requisito de acatamiento a la Constitución por los parlamentarios ni la participación en la vida parlamentaria mediante su presencia en las Cortes, ya que no son los partidos quienes tienen que acatar sino sus parlamentarios electos, y la subvención debatida, como se refleja a la sentencia recurrida, no se condiciona la realización de actividades parlamentarias ya que no se trata de una subvención destinada a la actividad de los grupos parlamentarios ni a la estructura resultante, siendo de destacar que, en lo que hace al acatamiento a la Constitución, como también recoge la recurrida, si bien tras las elecciones de 22 de junio de 1.986 los parlamentarios de la agrupación recurrente no llegaron a acatarla por lo que en definitiva no adquirieron la condición de parlamentarios, no ocurrió lo mismo después de las elecciones de 29 de octubre de 1.989 pues en este caso dichos parlamentarios prometieron acatamiento de acuerdo con la formula por ellos elegida, que no se dio por válida en sede parlamentaria, si bien por Sentencia del Tribunal Constitucional 119/90 de 21 de Junio, se confirmó su validez lo que supuso para los cuatro candidatos electos de la agrupación recurrente la plena adquisición de su condición parlamentaria, de donde se deduce el nacimiento del derecho a la subvención.

El motivo de casación que se formula por el Abogado del Estado bajo el ordinal primero ha de ser rechazado.

CUARTO

Se alega también que la sentencia recurrida infringe los artículos 127.1 y 131 de la Ley Orgánica 5/85 y 8 de la Ley Orgánica 3/87, por entender la representación del Estado que la recurrente no ha cumplimentado los requisitos expresados en dicho precepto para que nazca el derecho al cobro de la financiación solicitada partiendo de la cantidad determinada en la sentencia que se afirma que da por supuestos unos datos que sólo pueden ser tenidos por ciertos mediante la aportación de los certificaciones o acreditaciones oportunas.

En definitiva, se recurre por el Sr. Abogado del Estado la cuantificación de la subvención y el sistema seguido por la sentencia objeto de esta casación en su fundamento de derecho, conforme al cual y «en cuanto a la cuantificación de la subvención pedida, procede fijarla ya en sentencia toda vez que los distintos conceptos con los cuales se integra dicha subvención están plenamente reflejados en autos y justificados (dinero presupuestado, votos obtenidos y escaños) siendo el sistema de la LO 3/87 el de atender al número de votos y escaños. De esta forma del total de lo consignado en presupuestos, un tercio se divide por el número total de escaños del Congreso de los Diputados -350- obteniéndose la cantidad de pesetas por escaño, que en el caso de la actora es multiplicada por cuatro; los otros dos tercios corresponden al total de votos de todos los Partidos con representación parlamentaria, obteniéndose el valor en pesetas de cada voto, lo que es multiplicado por el número de votos obtenidos por la actora deduciéndoselos obtenidos en aquellas circunscripciones en las que no llegó al 3% de votos. De esta forma la cuantificación anual de la subvención reclamada es un acto reglado que respecto de los años 1.990 a 1.992 arroja la cantidad de 301.542.709 pesetas.»

El cálculo efectuado por la Sentencia se ajusta a lo que dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/87 en relación con las subvenciones no condicionadas y para atención, no de los gastos electorales, sino los de funcionamiento ordinario; no infringiéndose por tanto ni las normas de la Ley Orgánica 5/85 ni el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/87 que se refiere al límite de pago de amortizaciones de operaciones de crédito, mas no al cálculo de la subvención.

En realidad se impugna en el presente caso el sistema seguido por la sentencia recurrida para precisar la cuantía de la subvención que, en cuanto apreciación de hecho, no ha sido eficazmente combatida en este recurso de casación donde no existe el motivo impugnatorio fundado en el error de hecho cometido por la sentencia recurrida. Por ello la valoración efectuada por la sentencia de instancia sólo pudo cuestionarse en revisión ante esta Sala alegando la infracción de precepto legal sobre valoración de prueba tasada o aduciendo que el resultado de la efectuada por el Juzgador de instancia fuera ilógico, absurdo u arbitrario, lo que en el presente caso ni siquiera ha sido alegado. Procede, por tanto, desestimar también este segundo motivo casacional.

QUINTO

Rechazado el recurso de casación la Sala ha de tener en cuenta necesariamente lo resuelto por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en particular el Auto de 16 de octubre de 2.003, acordando en consecuencia que no procede la entrega a Herri Batasuna de las subvenciones reconocidas por la sentencia recurrida en favor de dicho partido político, cuyo importe habrá de quedar a disposición de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que los liquidadores nombrados por ella le den el destino previsto en el artículo 12.1.c) de dicha Ley Orgánica, bajo su supervisión, como interesa el Sr. Abogado del Estado.

SEXTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente al haber sido rechazado el recurso de casación en su integridad, fijándose en 300 euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado contra la Sentencia de 17 de diciembre de 1.998 dictada en el recurso núm. 293/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Asociación Política Herri Batasuna contra la resolución presunta denegatoria de subvención a la misma y que declaró que dicha resolución es contraria a derecho, anulándola en parte, reconociendo el derecho de la recurrente a ser subvencionada en 301.542.709 pesetas, cuya sentencia procede, en consecuencia, confirmar, declarando que la suma antes mencionada no deberá entregarse a Herri Batasuna sino que ha de quedar a disposición de la Sala Especial del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que los liquidadores nombrados por ésta y de conformidad con lo resuelto por la misma en el Auto de 16 de octubre de 2.003, bajo la supervisión de dicha Sala, le den el destino previsto en el artículo 12.1.c) de la Ley Orgánica 6/2.002, de Partidos Políticos; con condena en costas al recurrente en este recurso de casación, con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 417/2005, 12 de Mayo de 2005
    • España
    • 12 Mayo 2005
    ...con el criterio jurisprudencial resultante, entre otras, de la STC 119/99, de 28 de junio, y STS, Sala 3ª, de 6 de julio de 1995 y 9 de febrero de 2005, el plazo de diez días, "a fin de que alegue lo que a su derecho convenga en relación con la cuestión de inadmisibilidad del recurso, plant......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR