STS, 2 de Noviembre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:6804
Número de Recurso3214/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Procurador D. Paulino, que afirma actuar en representación de Herri Batasuna, contra la tasación de costas indebidamente practicada la de los derechos del Procurador

D. Paulino

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2.005 la Sala dictó sentencia en el recurso de casación número

3.214/1.999, con el siguiente fallo: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado contra la Sentencia de 17 de diciembre de 1.998 dictada en el recurso núm. 293/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Asociación Política Herri Batasuna contra la resolución presunta denegatoria de subvención a la misma y que declaró que dicha resolución es contraria a derecho, anulándola en parte, reconociendo el derecho de la recurrente a ser subvencionada en 301.542.709 pesetas, cuya sentencia procede, en consecuencia, confirmar, declarando que la suma antes mencionada no deberá entregarse a Herri Batasuna sino que ha de quedar a disposición de la Sala Especial del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que los liquidadores nombrados por ésta y de conformidad con lo resuelto por la misma en el Auto de 16 de octubre de 2.003, bajo la supervisión de dicha Sala, le den el destino previsto en el artículo 12.1.c) de la Ley Orgánica 6/2.002, de Partidos Políticos; con condena en costas al recurrente en este recurso de casación, con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto. En el fundamento jurídico sexto se dispuso que Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente al haber sido rechazado el recurso de casación en su integridad, fijándose en 300 euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

SEGUNDO

Con fecha 19 de mayo de 2.006 el Procurador D. Paulino en representación de Herri Batasuna compareció ante la Sala manifestando siguiendo concretas instrucciones de mi representado, solicito la practica de la tasación de costas, a fin de que le sean abonados a los profesionales intervinientes, es decir, al Letrado D. Pedro María Landa Fernández y al Procurador de los Tribunales que se suscribe.

Con fecha 31 de mayo de 2.006 por el Sr. Secretario de la Sala se procedió a la tasación de costas fijando en 300 # la minuta de honorarios del Letrado D. Pedro María Landa Fernández y la de los del derecho del Procurador D. Paulino en la cantidad de 270,22 # más 51,09 # por el concepto copias.

TERCERO

Con fecha 9 de junio de 2.006 el Procurador D. Paulino en representación de Herri Batusuna y en escrito que fue registrado en este Tribunal el 12 de junio, impugnó la tasación de costas al no haberse calculado en su opinión correctamente los derechos de dicho Procurador.

CUARTO

Con fecha 17 de julio de 2.006 la Sala acordó oír por plazo de diez días al Sr. Abogado del Estado sobre los efectos de la Sentencia de 27 de mayo de 2.003 de la Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que acordó la disolución de Herri Batasuna en relación con la tasación de costas practicada e impugnada por el procurador D. Paulino en representación de Herri Batasuna, trámite que se evacuó por el Sr. Abogado del Estado suplicando que se declare que sólo en caso de que el procurador y letrado de Herri Batasuna acrediten de forma indubitada que los honorarios tasados les corresponden a título personal de forma exclusiva y total, procederá su abono a los mismos; procediendo en otro caso dar a dichas cantidades el destino previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Partidos Político s.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme tenemos declarado en reiterados pronunciamientos (entre otros, en Sentencia de la Sala de 8 de julio de 1.997, Sentencia de la Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica de 19 de noviembre de 2.002 ) la condena en costas genera un crédito a favor de la parte vencedora y a cargo de la contraria condenada al pago de las mismas, crédito que no corresponde por tanto a quien la representa o asiste.

Es por ello que la petición del Letrado y del Procurador que intervino en el recurso de instancia y que interesan el abono de las costas a los mismos no resulta procedente dado que por Sentencia de la Sala Especial del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 27 de marzo de 2.003 se declaró la disolución del citado partido político, que el Procurador impugnante dice representar, y, en consecuencia, el derecho de crédito derivado de la condena en costas en ningún caso correspondería a quien la representó o defendió en el proceso sino que el mismo, y de conformidad con lo dispuesto en la indicada Sentencia y en al Auto de la misma Sala de 16 de octubre de 2.003, corresponde ponerlo a disposición de la Sala Especial del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que los liquidadores nombrados por ésta y bajo la supervisión de dicha Sala den a la cifra resultante el destino previsto en el artículo 12.1.c) de la Ley Orgánica 6/2.002 de Partidos Políticos.

Por otro lado, es evidente que, declarada la disolución del partido político por Sentencia de la Sala Especial antes mencionada, ello comporta que cuando se dicta por esta Sala la sentencia de 9 de febrero de 2.005 la persona que se dice representar y defender no tenía existencia legal y, en consecuencia, no resulta el citado Procurador habilitado para la impugnación de la tasación de costas, aun cuando se refiera a los honorarios del mismo, puesto que, como antes resolvimos, la condena en costas no genera un crédito que corresponda a quien dice representarla y, en cualquier caso, extinguida la personalidad jurídica en la fecha del pronunciamiento de la sentencia de Herri Batasuna es evidente que carece de representación el Procurador impugnante para comparecer en el proceso impugnando, como lo hace, la tasación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala.

Procede, en consecuencia, confirmar la tasación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala y desestimar la impugnación de la misma efectuada por el Procurador Sr. Paulino, debiendo darse traslado a la Sala Especial del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la sentencia de la presente Sentencia y de lo actuado en la tasación de costas.

SEGUNDO

No se aprecian razones determinantes de la condena en costas del impugnante.

FALLAMOS

No ha lugar a la impugnación de la tasación de costas practicada en el proceso en lo que se refiere a la partida correspondiente a honorarios del Procurador Sr. Paulino . Sin costas.

Dese traslado por testimonio de esta resolución asi como de la tasación de costas practicada a la Sala Especial del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a efectos de lo acordado por la misma en Sentencia de 27 de marzo de 2.003.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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