STSJ Islas Baleares 79, 6 de Febrero de 2006

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2006:79
Número de Recurso1372/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución79
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00101/2006 SENTENCIA Núm. 101 ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a seis de febrero de dos mil seis Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 1.372 de 2.002, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de DON Jose Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales SR. MOLINA ROMERO y defendido por el Letrado SR. BALLESTER CALVO; y como Administración demandada COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídcos.

Constituye el objeto del recurso la Resolución, de fecha 20 de septiembre de 2.002 del Conseller de Interior del Govern Balear, por la que se acordó la imposición de dos sanciones de Separación definitiva del Servicio al recurrente (funcionario de carrera).

La cuantía se fijó en Indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Jesús Ignacio Algora Hernando, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Por Auto se recibió el recurso a prueba practicándose los medios de prueba propuestos con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita y período probatorio se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito, lo que así hicieron, señalándose a continuación para la votación y fallo de la sentencia el día 23 de enero de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo el examen de legalidad de la Resolución, de fecha 20 de septiembre de 2.002, del Conseller de Interior del Govern Balear, que declaró al actor, Facultativo Especialista del Hospital Son Dureta de Palma de Mallorca, Personal Estatuario Médico, responsable de dos infracciones muy graves en materia disciplinaria, previstas en el artículo 66.4.letra e) del Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social , aprobado por Decreto 3160/66, de 23 de diciembre , "daño voluntario causado a la Seguridad Social o a las personas protegidas por ésta" y le impuso dos sanciones de separación definitiva del servicio, prevista en el artículo 67 y su concordante artículo 68 del estatuto aplicado Los hechos a los que responden las infracciones imputadas y sancionadas finalmente, con olvida del resto de las recogidas en la resolución sancionadora, son las siguientes:

"TERCERO.- Que siendo Jefe del Servicio de microbiología, el Dr. Jose Daniel efectuaba sistemáticamente pedidos para su adquisición por el hospital de los siguientes reactivos en cantidades superiores a las necesarias para el desarrollo de la actividad del servicio, cuyos excedentes, estuvieran o no caducados, eran arrojados sistemáticamente a los contenedores de desperdicios ordinarios por indicación suya...

CUARTO

Que siendo Jefe del Servicio, de forma sistemática el Dr. Jose Daniel realizaba pedidos de determinados reactivos que se relacionan seguidamente, que no eran utilizados en la actividad del servicio, por efectuarse la técnica correspondiente con otro reactivo o no efectuarse la determinación en el hospital, cuyo importe total con los datos disponibles asciende a 20.113.863 pesetas, que fueron arrojados a los contenedores de desperdicios ordinarios del hospital, estuvieran o no caducados...""

Frente a la legalidad del precedente acto administrativo la parte actora en su demanda, para solicitar su anulación, efectúa una serie de motivos de impugnación, tanto de carácter adjetivo como sustantivos, que obligan a su examen, comenzando como, es lógico, por los primeros.

SEGUNDO

El primer motivo de nulidad se refiere a la falta de competencia del Conseller de Interior de la CAIB para imponer las sanciones consistentes en separación definitiva del servicio, pues indica, que si el recurrente ostenta la condición de personal médico facultativo y hasta el 1 de enero de 2.002 pertenecía al INSALUD -Ministerio de Sanidad-, siendo personal estatutario, y a partir de aquélla fecha, manteniendo dicha condición, fue traspasado y paso a depender de la CAIB - Real Decreto 27-12-2001 por el que se acuerda el traspaso de funciones, servicios y personal del Insalud a la Administración Autonómica, apartado G y K-, ello implica la aplicación por la Administración Autonómica de su propia normativa, especialmente en el ejercicio de las competencias asignadas en virtud de la Ley 2/89 , y en este caso, la competencia para la imposición de sanción que supone la separación definitiva del servicio de los funcionarios de carrera viene atribuida al Consell de Govern -art.16, apartado l-; y al no haberse hecho así ello supone una vulneración de las normas obre competencia del artículo 12 de la Ley 30/92 y causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la misma .

A la hora de enfrentarnos con el presente motivo de impugnación, previamente se debe indicar, que la nulidad de pleno derecho que se defiende por el actor, es la del artículo 62.1.b) de la Ley 30/92 , es decir, actos administrativos "dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio", lo que supone, en términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.001 , que "la nulidad por tal razón sólo viene determinada por haberse dictado el acto por órgano "manifiestamente" incompetente, entendiendo por ello que la incompetencia que se requiere al efecto ha de ser evidente patente e indiscutible, de dudoso concurso cuando afecta a la competencia jerárquica".

Puestas así las cosas, la aplicación de los preceptos que cita el actor para pretender la nulidad mencionada, es decir los artículos de la Ley 2/89 Autonómica y concordantes, no son de aplicación, o por lo menos es discutible su aplicación, si tenemos en cuenta, de un lado que, hoy por hoy, el recurrente, dada su condición de personal estatuario, le debe ser aplicada su concreta normativa; y de otro, atendiendo al contenido del proceso de transferencias culminado por medio del Real Decreto 1478/2001, de 27 de diciembre , debe atender al contenido de dicha transferencia.

La Disposición Adicional Cuarta, de la Ley 20/2001, Autonómica, en sus apartados1 y 2 establece:

""Disposición adicional cuarta.

  1. El personal funcionario no sanitario y laboral que, en virtud de los acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias, pase a prestar sus servicios en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mantendrá su régimen jurídico y económico y las condiciones de trabajo establecidas en la normativa legal, reglamentaria o convencional de origen, hasta que se formalice su integración en el de la comunidad autónoma de las Illes Balears mediante la resolución correspondiente, y después de la modificación previa de las relaciones de puestos de trabajo. Los efectos jurídicos y económicos se producirán en todo caso sólo a partir de la fecha de la resolución de integración antes mencionada.

  2. Sin perjuicio de las disposiciones provisionales que se puedan adoptar a los efectos oportunos, lo expuesto en el punto anterior no se podrá aplicar al personal sanitario que, en virtud de los acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias, pase a prestar sus servicios en la Administración autonómica de las Illes Balears, el cual mantendrá su régimen jurídico y económico y las condiciones de trabajo establecidas en la administración de origen, hasta que el órgano competente de la comunidad autónoma elabore y apruebe una normativa específica para adecuarlo a las peculiaridades de este personal. Los efectos jurídicos y económicos se producirán en todo caso sólo a partir de la entrada en vigor de la normativa específica antes mencionada."".

Consecuencia de lo anterior, al no haberse producido una normativa específica nueva en la materia, resulta evidente que el actor mantenía su régimen jurídico de origen, y en esta situación, la competencia para resolver del procedimiento disciplinario por faltas muy graves, hubiera correspondido, según el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, al Ministerio de Sanidad y no al Consejo de Ministros, por lo que debe entenderse que es perfectamente asumible que el órgano competente para resolver lo fuera el Conseller de Interior, tal como se reconoce en la resolución recurrida, al amparo del artículo 17.2.t) de la Ley 2/89 , por lo que no nos encontramos con una incompetencia manifiesta. Procede pues la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

A continuación se alega por el actor la nulidad procedimental por infracción del artículo 36.2 del Decreto 45/95 de 4 de mayo , es decir,...

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