SAP Girona 217/2000, 10 de Abril de 2000

PonenteJAIME MASFARRE COLL
ECLIES:APGI:2000:592
Número de Recurso279/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2000
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

GIRONA

APELACIÓN CIVIL

Rollo nº 279-99

Autos MENOR CUANTIA N° 38-98

JDO. 1ª INST. INSTR. N° 3 GIRONA

SENTENCIA N°217-2000

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

JOAQUIN FERNANDEZ FONT

JAIME MASFARRÉ COLL

GIRONA, a diez de abril de dos mil

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 279-99, en el que ha sido parte apelante EL

CEDRES S.A, representado por el/la Procurador/a D. JUAN ROS CORNELL y defendido por el/la

Letrado/a D. JOSEP PINEDA GINJAUME y declarándose en situación de rebeldía MAPFRE S.A; y

como parte apeladas D. Jose Daniel, Doña Inmaculada, DIRECCION000 DE GIRONA Y PREMARPA S.L representados por el/la

Procurador/a D. JOAQUIM GARCES PADROSA, y defendidos por el Letrado D. NARCIS

SALVATELLA VILA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Girona n° 3 en autos de MENOR CUANTIA N° 38-98, seguidos a instancias de D. Jose Daniel, Doña Inmaculada DIRECCION000, PREMPARPA S.L, representado por el/la procurador/a D. JOAQUIM GARCES I PADROSA, y defendido por el/la letrado/a D. NARCIS SALVATELLA I VILA, contra EL CEDRES S.A Y MAPFRE, representado por el/la procurador/a D. JOAN ROS Y Doña CARMEN EXPOSITO, y defendido por el/la letrado/a D. JUAN A LEMUS DEL REY, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. JOAQUIM GARCES PADROSA, en nombre y representación de D. Jose Daniel . DÑA. Inmaculada, DIRECCION000 DE GIRONA Y PREMARPA, S.L contra la Entidad EL CEDRES, S.A y la Entidad aseguradora MAPFRE, S.A., hasta el límite de la póliza de seguros de responsabilidad civil, debo condenarlas y las condeno solidariamente a realizar a favor de los tres primeros todas las obras necesarias a fin de reparar los daños ocasionados a la estructura y diferentes elementos afectados (en las que no se incluirán el arreglo de la cubierta del edificio) de la finca sita en DIRECCION000, en la forma prescrita en el dictamen del Sr. Antonio y en el caso de no efectuarlo en el plazo de seis meses, se ejecutará a su costa, cuyo importe se fijará por administración una vez se hayan ejecutado las obras y debo condenarlos y los condeno en los mismos términos a indemnizar a PREMARPA

S.L en la cantidad de 32.019.586 pesetas, mas el interés del artículo 921 de la L.E.C y sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 05-01-1999 se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes, y seguidos los demás trámites se señaló día para la vista de alzada que tuvo lugar el día 01-03-2000, a las 10:30 horas, con asistencia de los letrados y procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME MASFARRÉ COLL

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reiteró el recurrente en esta alzada el que debería ser acogida la excepción de prescripción opuesta en la instancia. Arguyó que la única acción ejercitada en demanda fue la derivada de culpa extracontractual, con un plazo de ejercicio de un año, sin que sea posible sostener la argumentación recogida en la sentencia impugnada para salvar tal impedimento. Mas si ceñimos la cuestión planteada a los dos únicos extremos por los que se condenó al apelante ( los demás fueron desestimados, y no han sido impugnados de contrario), vemos cómo la discusión planteada en el acto de la vista resulta transcendente únicamente en lo que a imposición de costas de la alzada se refiere. En cuanto a la indemnización por la pérdida de la franquicia, trae causa de una decisión tomada por Prenatal, S.A., en Julio de 1997 ( doc n° 33 de la demanda ), con lo que está claro que la acción se ejercitó en plazo. En lo atinente a la condena a reparar los desperfectos originados en el inmueble de los hoy apelados, se discrepa del criterio sentado en la sentencia combatida, pues el mero reconocimiento de los hoy apelantes de su responsabilidad por los daños causados, no pasa de ser un hecho interruptivo del plazo de prescripción (art. 1973 Cc cabe citar, al efecto, en tal sentido, STS 21/12/88, 12/3/91 ), que conlleva que deba contarse de nuevo, mas no que se convierta en el plazo de quince años previsto para las acciones personales que no tengan otro señalado. Debería entrarse...

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