SAP Cáceres 19/2002, 21 de Enero de 2002

PonenteJACINTO RIERA MATEOS
ECLIES:APCC:2002:52
Número de Recurso179/2001
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución19/2002
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA N°19/2002.- ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON JACINTO RIERA MATEOS

ROLLO NÚM: 179/2001 AUTOS NÚM: 184/2000

TIPO DE PROCEDIMIENTO: Menor cuantía

SOBRE: realización de obras

JUZGADO: Cáceres 3

---- - -----En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de enero del año dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencias, a instancias de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", que ha estado representado por ella Procurador/a D./Dª. Josefa Morano Masa, contra DON Guillermo, que ha estado representado por ella Procurador/a D./Dª. Luis Gutiérrez Lozano, DOÑA Luisa, que ha estado representado por el/la Procurador/a

D./Dª. María de los Angeles Bueso Sánchez, y DON Baltasar Y OTROS S.L., en situación de rebeldía, obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Se aceptan los de la resolución que se recurre.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres, en los autos núm. 184/2000, se ha dictado sentencia de fecha 23 de marzo de 2001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", sito en esta capital, Avda de Alemania n° 23 y 25, contra la entidad " Baltasar y otros S.L.", D. Guillermo y Doña Luisa, debo declara y declaro que:

  1. Los demandados " Baltasar y otros S.L.", Sr. Guillermo y Sra. Luisa, son responsables solidarios de los defectos constructivos existentes en el EDIFICIO000 ", y que se relacionan en el dictamen pericial del Sr. Benito, obrante en esta causa, al que nos remitimos y damos por reproducido.

  2. Se condena a los demandados solidariamente al pago a la actora de una indemnización por importe de 87.262.288 ptas, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia para la reparación de la antena colectiva.

  3. Se condena a los demandados solidariamente al pago de una indemnización, a la actora, en concepto de daños y perjuicios, previa acreditación de los mismos, por razón de las obras de reparación a ejecutar y por el tiempo que duren las mismas, a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia. Todo ello, con imposición de costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la parte demandada comparecida, se preparó y posteriormente se interpuso recurso de apelación que se tramitó conforme a las reglas del artículo 457 y siguientes de la Ley 1/2001 de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la parte actora quien se opuso al mismo elevándose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2001, en relación con el artículo 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se señaló para VISTA el día 15 de enero de 2002 a las 11 de sus horas en que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes; y finalizada la misma, los autos quedaron sobre la mesa de la Sala para dictarse la resolución procedente.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JACINTO RIERA MATEOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en la Avenida de Alemania número 23 y 25 de Cáceres contra los demandados, la promotora constructora, arquitecto y aparejador por los vicios o defectos constructivos de la edificación, tanto en los elementos comunes como en las viviendas particulares. Frente a la anterior resolución se alza, el arquitecto Don Guillermo alegando falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la empresa constructora que realizó la remodelación de la cubierta una vez terminada la construcción del edificio y condenar la sentencia a indemnizar por filtraciones procedentes de la cubierta así afectada; se ha producido indefensión a la parte apelante ya que la sentencia condena al pago de indemnización en virtud de lo pedido por la actora en sus alegaciones finales a la pericial judicial practicada (escrito de fecha 19 de enero de 2001); la sentencia condena a indemnizar la cantidad de 87.262.288 pesetas, a pesar de que en el suplico de la demanda no era esa la pretensión principal, sino la de que se subsanaran las deficiencias del edificio; la sentencia condena al arquitecto en virtud del ejercicio de una acción contractual a pesar de no existir contrato de ninguna clase entre él y la comunidad de Propietarios actora; la sentencia infringe la jurisprudencia de aplicación al establecer indemnización pecuniaria en lugar de reparación in natura; improcedencia de condenar al pago de 48.851.500 pesetas mas IVA y gastos generales como importe del levantamiento del solado de mármol y rodapié existente y colocación de un nuevo solado y rodapié y al pago de las demás cantidades hasta completar la cifra de 80.749.259 pesetas por el importe del resto de la cuantificación efectuada en el informe pericial; improcedencia de la condena al pago de la cantidad de

6.513.029 pesetas como pretendido importe de las obras de rehabilitación de la cubierta y de la reparación de pintura de arquetas, obras todas ellas ejecutadas con anterioridad a la presentación de la demanda; no se ha probado ninguna deficiencia en las viviendas 2 A y 1°B y a pesar de ello se incluyen estos conceptos en la condena pecuniaria; defectos de mera ejecución material y por tanto no reprochables al arquitecto e inexistencia de daños y perjuicios. Termina pidiendo la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

La representación procesal de la aparejadora Doña Luisa, en situación procesal de rebeldía, plantea también recurso de apelación alegando infracción de normas procesales, determinante de nulidad, consistente en no haber sido validamente emplazada en la primera instancia del procedimiento; existencia de litis consorcio pasivo necesario; infracción de los preceptos reguladores de la responsabilidad de los técnicos intervinientes; inexistencia de las deficiencias que se imputan en la demanda o, en determinados supuestos, excesiva valoración de las mismas, dando lugar a enriquecimiento injusto. Acaba pidiendo la revocación de la sentencia y que se acuerde la nulidad de las actuaciones subsiguientes al emplazamiento de la codemandada Doña María de las Luisa ; en su defecto que se estime la falta de litis consorcio pasivo necesario y para el caso de que así no fuera se desestime la demanda y se absuelva a la recurrente.

SEGUNDO

Alega la representación procesal del arquitecto, Don Guillermo, falta de litis consorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la empresa F.A.M. y por condenarse a indemnizar por filtraciones de la cubierta.

Se ha acreditado a lo largo del procedimiento que el edificio al que se refiere la demanda presentaba además de otras muchas deficiencias, una de especial gravedad, consistente en que la cubierta estaba en condiciones que producia humedades de gran importancia, hasta el extremo que se hacía necesaria la reparación de la misma con carácter urgente, sin que la Comunidad pudiera esperar al resultado de este procedimiento judicial, por lo que con el auxilio de un arquitecto, decidio acometer la obra de reparación, llevándola a cabo la empresa F.A.M., S.L. Pero no se reclama a los demandados en este procedimiento ninguna responsabilidad que haya surgido de las obras que llevó a cabo F.A.M., S.L., sino el importe de tales obras por ser el perjuicio causado a la actora como consecuencia de las obras originales. Por ello no puede aceptarse la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, al no resultar imprescindible traer a este juicio a dicha empresa.

TERCERO

Se alega indefensión por la condena pecuniaria de la sentencia. La recurrente denuncia que la sentencia le ha producido indefensión por haber condenado a los demandados al pago de una indemnización y ello porque la petición de condena al pago de esa indemnización se hizo en el trámite del articulo 342 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero si se examina la demanda, en su suplico, se planteaba de forma alternativa la petición de un cumplimiento por indemnización. Por tanto esta no es una cuestión nueva, sino que se planteó ya desde el inicio del procedimiento y por ello no existe indefensión alguna para la recurrente.

También se aduce incongruencia en la sentencia al condenar al pago de una cantidad en lugar de la realización de reparaciones. A este respecto conviene recordar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo indicando que no hay incongruencia cuando hay coherencia entre los hechos alegados y los tenidos como fundamentos del fallo, no exigiéndose más que la racional adecuación a los hechos y pretensiones, no el rígido acomodado a lo suplido (STS de 15/12/93), añadiendo la sentencia de 21/6/94 que por congruencia de las resoluciones judiciales cabe entender una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, por lo que guardado el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los antecedentes, le está permitido al órgano...

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