SAP Valencia 618/2002, 27 de Diciembre de 2002

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2002:7356
Número de Recurso696/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución618/2002
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 696/02

Autos: 151/01 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de QUART DE POBLET

Demandante-apelante: D. Pedro Francisco

Procuradora.- DOÑA CELIA SIN SANCHEZ

Letrado: DON ELADIO VALCARCEL ARNAO

Demandada-apelado: AIG EUROPE

Procurador.- DOÑA ANA GALLINAS RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº____618/02____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

Dña. Manuel José López Orellana

Dña. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a 27 de diciembre de dos mil dos

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Olga Casas Herraiz, los autos de Juicio Ejecutivo de tráfico, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Quart de Poblet, con el núm. 30/01, por D.

Pedro Francisco contra AIG EUROPE sobre acción de ejecución, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco, representados por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez contra AIG EUROPE, representada por la Procuradora Dª. Ana Gallinas Rodríguez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Quart de Poblet, en fecha 13 de mayo de 2002 en el Juicio Ejecutivo núm. 30/01 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "Que ESTIMO PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN formulada por el Procurador Dª. Ana Gallinas Rodríguez, en nombre y representación de AIG EUROPE, DEBO MANDAR Y MANDO seguir adelante la ejecución despachada a instancia del Procurador Dª. Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados o que se embarguen en un futuro a AIG EUROPA y con su producto, entero y cumplido pago a la parte ejecutante de la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (2188,90 # ) de principal, sin expresa imposición de las costas a las partes . "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez en nombre y representación de D. Pedro Francisco .

Emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición, por la Procuradora Dª. Ana Gallinas Rodríguez, en nombre y representación de AIG EUROPE. Admitido que fue el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19 de diciembre de 2002.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor recurrente se formuló demanda de Juicio Ejecutivo con base en el auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado de Instrucción nª 2 de Quart de Poblet, en el Juicio de Faltas nº 104/99, el día 22 de noviembre de 2000, contra la Compañía de Seguros Aig Europe, demanda que se dedujo en solicitud de 1.456.810.- ptas. de principal, más 500.000.- ptas. que se calculaban provisionalmente en concepto de intereses y costas. A la anterior petición se opuso la parte ejecutada, según consta a los folios 56 y siguientes, en base a dos motivos 1º) Culpa exclusiva de la víctima, y 2º) Al amparo del art. 1.446 de la L.E.C invocó la excepción de pluspetición, la cual se invocaba con carácter subsidiario para el caso de que no se apreciase la excepción de culpa exclusiva de la víctima, considerando que en el presente caso se produce una clara coparticipación en el accidente de la propia víctima, concurriendo en definitiva negligencia por parte del perjudicado, debiéndose, a tenor del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de circulación de Vehículos a Motor, modificada por Ley 30/95, de 8 de noviembre, moderar la responsabilidad y el repartimiento de la cuantía dela indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes, considerando la ejecutada que la proporción de sus responsabilidades en todo caso, no puede ser superior al 25% para el conductor del turismo y 75% para el conductor de la motocicleta.

La sentencia de instancia, como ya ha quedado dicho en el primero de los antecedentes de hecho, tras analizar las respectivas posiciones de las partes considera acreditada la concurrencia de culpa del perjudicado procediendo a la moderación de la responsabilidad de los intervinientes en la colisión en los términos interesados en el escrito de oposición a la ejecución, alzándose el ejecutante contra la sentencia de instancia por medio del pertinente recurso de apelación al considerar la inexistencia de excepción de pluspetición acogida por el Juzgador de Instancia porque la causa eficiente de la colisión es la acción del conductor del automóvil, el cual irrumpe en la trayectoria de la motocicleta. Igualmente considera el recurrente que la sentencia apelada es incongruente en materia de costas, pues si bien es cierto que la ejecutada consignó, dicha consignación tuvo como único objeto evitar el embargo, no habiéndose

efectuado la consignación en orden a la articulación de pluspetición, por lo que de conformidad con el antiguo artículo 1.774, las costas debieron haberse impuesto a la parte ejecutada.

Por la parte recurrida se interesó la íntegra confirmación de la sentencia apelada en cuanto la conducta del ejecutante fue la propiciatoria del accidente en cuanto iba adelantando los coches por la derecha, siendo que en el momento concreto de la colisión adelantaba a una furgoneta por la derecha lo que le impedía la visibilidad a la izquierda.

SEGUNDO

El recurso de apelación en los términos en que ha quedado planteado nos dirige necesariamente al estudio que de la aplicación del artículo 1.902 viene efectuando nuestra jurisprudencia, debiendo partir de la necesaria concurrencia de un hecho dañoso que pueda ser reprochado culpabilísticamente a quien produjo el daño, de tal modo que aun cuando es cierto que la...

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