STS, 4 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 7742/2000 interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador

D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de octubre de 2000 (recurso contenciosoadministrativo 2246/1997). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, D. Juan Antonio, representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2000 (recurso contencioso-administrativo 2246/1997 ) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando:

  1. Infracción, por interpretación y aplicación indebida, del artículo 23.2 de la Constitución y de la doctrina dictada en su aplicación que se establece, entre otras, en sentencias del Tribunal Constitucional 67/1980, 69/1994, 185/1994, 67/1989, 42/1981, 148/1986, 18/1987, 67/1991 y 12/1999.

  2. Infracción, por aplicación indebida, de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública reconocidos en el artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución.

El escrito termina solicitando que "...se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte nueva sentencia declarando conformes a derecho los actos recurridos.

TERCERO

D. Juan Antonio, personado como parte recurrida, presentó escrito con fecha 24 de enero de 2001 aduciendo que el recurso de casación debía ser inadmitido, conforme a lo previsto en los artículos 86.2.a/ y 93.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por venir referida la sentencia a una cuestión de personal no susceptible de casación.

Después de dar traslado del escrito a la Xunta de Galicia para que pudiese formular alegaciones, la Sección Primera de esta Sala dictó auto con fecha 2 de octubre de 2003 en el que acuerda la admisión del recurso de casación y su remisión a esta Sección Séptima.

CUARTO

La representación de D. Juan Antonio dejó transcurrir el plazo que le fue conferido sin presentar escrito alguno de oposición al recurso de casación.

QUINTO

Mediante providencia de 31 de marzo de 2006 señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de noviembre de 2006, si bien, debido a la convocatoria para esa misma fecha de un Pleno Jurisdiccional de esta Sala, mediante nueva providencia de 3 de mayo del mismo año se acordó aplazar la deliberación de este asunto para el día 29 de noviembre de 2006, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación lo dirige la Xunta de Galicia contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de octubre de 2000 (recurso 2246/1997) que resuelve, estimándolo en parte, recurso contencioso- administrativo promovido por D. Juan Antonio y otros recurrentes contra la Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia de 26 de agosto de 1997 por la que se convocan pruebas para ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Administración especial (grupo A), escala de profesores numerarios de institutos politécnicos marítimo-pesqueros.

En el proceso de instancia los recurrentes cuestionaban la conformidad a derecho de la orden de convocatoria en dos aspectos:

Porque, según las bases de la convocatoria, en la fase de concurso han de valorarse de manera desigual, de un lado, los servicios prestados por quienes fueren personal transferido, personal interino seleccionado en pruebas convocadas por la Administración autonómica, personal contratado administrativo y personal contratado laboral fijo, a los que podría otorgarse hasta 27 puntos, según la base II.1.2.1; y, de otra parte, los servicios prestados por el resto del personal, para los que se fija una valoración máxima de 16 puntos (bases II.1.2.2, II.1.2.3, II.1.2.4 y II.1.2.5 de la convocatoria).

Porque, según las propias bases, los aspirantes por el turno de promoción interna pertenecientes a determinados grupos de personal al servicio de la Administración del grupo-B quedan dispensados de realizar el primero de los ejercicios de la oposición.

En lo que se refiere a la cuestión que hemos reseñado en el apartado 1) la sentencia recurrida contiene, entre otras, las siguientes consideraciones:

artículo 36 otras para los demás, determinándose así mismo unos máximos de valoración de los servicios prestados a la Administración, diferente para uno y otro grupo, cifrado en un 45 por ciento el del primero y en un 40 por ciento el del segundo, la Sala encuentra desmedida la diferenciación establecida al respecto en la prueba de autos; pues, aunque no resultaría exigible que en el caso la Administración debiera proceder a una determinación matemáticamente deducida de las aludidas proporciones señaladas en la ley, parece lógico que si de lo que se trataba era de seguir el criterio de esta, según expresa la contestación a la demanda, no se hubiesen establecido los máximos de valoración de los servicios en desproporción constituida por tan exagerada como la constituida por las señaladas cifras de 27 y 16; pues, según la proporción señalada en la ley correspondería para el caso matemáticamente 27 y 24; o bien 18 y 16; ahora bien, dicho va que cabía una apreciación algo diferente por parte de la Administración, que atendiendo a las circunstancias de cada supuesto podría haber aumentado esa diferencia, sin embargo al haberla hecho llegar a 11 puntos como ocurrió en el caso resulta obviamente injustificado; y así se vulneró el principio de igualdad en el acceso a la función pública, recogido en artículo

23.2 de la Constitu ción.... Y en lo relativo al aspecto de la controversia que hemos resumido en el apartado 2), la sentencia de la Sala de Galicia señala que:

artículo 3.2 del Decreto autonómico 95 de 20 de marzo de 1991, sobre reglamento de selección de personal y el artículo 23 del Decreto autonómico 93 de la misma fecha sobre reglamento de provisión y promoción en cuanto a dispensas.

Por todo ello, la sentencia de la Sección 1ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia termina estimando en parte el recurso contencioso-administrativo: anula la Orden de convocatoria en cuanto dispensa de los temas 24 a 30 del primer ejercicio de la oposición a quienes participen por el turno de promoción interna (base II.2.1.a.); y la anula también en cuanto en la fase de concurso establece una excesiva desproporción entre los diversos colectivos en el nivel máximo de puntuación para la valoración de los servicios prestados a la Administración autonómica (bases II.1.2.1 y II.1.2.5), desestimando en lo demás las pretensiones de los recurrentes.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la Xunta de Galicia alega la infracción, por interpretación y aplicación indebida, del artículo 23.2 de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional dictada en su aplicación (se invocan las sentencias del Tribunal Constitucional 67/1980, 69/1994, 185/1994, 67/1989, 42/1981, 148/1986, 18/1987, 67/1991 y 12/1999 ).

Tras hacer esa reseña de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en diversas ocasiones ha declarado que en procedimientos selectivos de funcionarios puede ser ajustado a la Constitución que en determinados casos se otorgue un tratamiento de favor a los que ya venían prestando servicios en la Administración convocante, la Xunta de Galicia aduce que la sentencia aquí recurrida ha infringido esa doctrina, y con ello el artículo 23.2 de la Constitución, pues la desigual valoración de los servicios prestados aparece formulada en las bases de la convocatoria en unos términos que resultan enteramente conciliables con aquella doctrina constitucional.

La argumentación de la Xunta de Galicia toma como premisa normativa lo establecido en las disposiciones transitorias novena, décima y undécima de la Ley autonómica 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, modificada por la Ley 4/1991, 8 de marzo, en las que, con la finalidad de facilitar y promover el acceso a la función pública gallega, se contempla la posibilidad de valorar los servicios prestados por el personal transferido, el personal interino seleccionado en pruebas convocadas por la Administración autonómica, así como el personal contratado administrativo y personal contratado laboral fijo, si bien se establece como limite que en tales supuestos la valoración de los servicios prestados en ningún caso podrá exceder del 45% de la puntuación máxima alcanzable en las pruebas selectivas. Y junto a ello tenemos que para los demás supuestos de desempeño previo de la función no contemplados en aquellas disposiciones el límite de valoración de los servicios prestados se cifra en el 40% de la puntuación máxima alcanzable en la fase de la oposición (artículo 36 de la propia Ley de la Función Pública de Galicia ).

Partiendo de tales disposiciones la Xunta de Galicia sostiene que la sentencia recurrida infringe la doctrina constitucional antes mencionada, que permite un tratamiento diferenciado dentro de unos límites razonables, pues la valoración desigual que se contempla en las bases de la convocatoria es plenamente incardinable en aquella doctrina y en los preceptos mencionados. "...En efecto - razona la Xunta en su recurso de casación- mientras que el personal de la base II.1.2.1 puede llegar a alcanzar 27 puntos en la valoración de los méritos por los servicios prestados, lo que representa un 45 % de la puntuación total que se puede obtener en el proceso selectivo, el personal de las bases II.1.2.2, 2.3 y 2.4 pueden llegar a alcanzar 16 puntos, es decir, el 40% de la puntuación total".

El planteamiento de la Xunta de Galicia no resulta asumible pues alberga una formulación aritmética errónea. En efecto, cualquiera que fuese la cifra de esa puntuación total tomada en ambos casos como referencia -en realidad, la puntuación máxima posible en los cuatro ejercicios de que consta la oposición es de 60 puntos, según resulta de sumar los distintos apartados de la base II.2.1, aunque la sentencia recurrida no recoge ese dato y tampoco lo especifica la Xunta en su recurso de casación- la explicación que intenta la Xunta de Galicia en su recurso de casación es matemáticamente imposible, ya que si el límite de 27 puntos establecido para el personal de la base II.1.2.1 de la convocatoria representa el 45% de la puntuación total que se puede obtener en el proceso selectivo, y así lo admite la propia Administración recurrente, no cabe al mismo tiempo sostener que el límite de 16 puntos previsto en la base II.1.2.5 represente el 40% de aquella puntuación total.

La sentencia recurrida, en cambio, ofrece una explicación conciliable con las reglas de la aritmética y enteramente asumible en el plano jurídico. Así, hemos visto que la Sala de Galicia no ignora la posibilidad de que los servicios prestados se valoren de manera distinta en los dos grupos de supuestos a que se refiere la convocatoria; incluso admite la sentencia que a la hora de cifrar el tope máximo de esa valoración no es exigible de manera estricta y rigurosa que la desigualdad se corresponda con esas cuotas a las que venimos aludiendo del 45% y el 40% de la puntuación total de la oposición. Pero seguidamente la sentencia recurrida explica, con datos y cifras, que en el caso examinado la desigual valoración que contemplan las bases de la convocatoria es desproporcionada e injustificada, resultando con ello vulnerado el principio de igualdad en el acceso a la función pública recogido en artículo 23.2 de la Constitución.

En consecuencia, el primer motivo de casación ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación la Xunta de Galicia alega la infracción, por aplicación indebida, de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública reconocidos en el artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución . Y ello en relación con la decisión que se adopta en la sentencia recurrida de anular la convocatoria en cuanto a la dispensa de los temas 24 a 30 del primer ejercicio de la oposición a quienes participen por el cauce de promoción interna (base II.2.1.a.).

Al desarrollar este motivo de casación la Xunta de Galicia invoca varias sentencias de esta Sala en las que, con diferentes formulaciones, se ha admitido que los aspirantes a las plazas reservadas para promoción interna queden dispensados de alguno de los ejercicios exigidos a los aspirantes por el sistema de acceso libre, afirmándose en esas sentencias que ese trato diferenciado sólo incurrirá en discriminación cuando no responda a motivos objetivos y razonables (se citan en este sentido sentencias de esta Sala de 17 de junio y 22 de octubre de 1998 ).

Ahora bien, esa doctrina jurisprudencial no ha sido ignorada por la Sala de Galicia pues la sentencia recurrida admite como razonable que los aspirantes del turno de promoción interna queden dispensados de demostrar sus conocimientos sobre algunas de las materias exigidas a los del turno libre. Lo que sucede, señala la sentencia, es que tal dispensa debe circunscribirse a aquella parte del temario que, sin necesidad de especial demostración, pueda razonablemente considerarse incluida en el temario general de las pruebas que hubiesen superado en su día para acceder al Cuerpo del Grupo-B al que pertenezcan. Y así sucede, concluye la sentencia, con los temas 1 al 23 del primer ejercicio de la oposición pero no en cambio con los temas 24 al 30 de ese primer ejercicio.

Respecto de estos últimos siete temas del primer ejercicio de la oposición la Sala de Galicia señala que no cabe considerar justificada la dispensa pues, dada la especificidad de las materias a que se refieren, no hay razones para presumir que estuviesen incluidas en los temarios de las oposiciones para el acceso al GrupoB, ni se ha producido por parte de la Administración una adecuada justificación en ese sentido. Y sucede que, en efecto, en el proceso de instancia la Administración demandada no aportó datos ni elementos de prueba que acreditasen, siquiera de forma aproximada, que las materias sobre las que versan esos siete temas a que se refiere la sentencia (Ley de Costas; marina mercante; legislación y régimen competencial en materia de pesca, marisqueo y acuicultura, infracciones en materia de protección de recursos marítimo- pesqueros; formación profesional y normativa autonómica en materia de formación náutico- pesquera; estructura orgánica y funciones de la Consejería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura) estuviesen de alguna forma incluidas en los temarios de las oposiciones superadas en su día por los favorecidos con la dispensa.

Por todo ello, no cabe afirmar que la sentencia recurrida haya infringido o aplicado indebidamente los preceptos constitucionales que invoca la Xunta de Galicia. Más bien al contrario, ha sido precisamente la observancia de los principios de igualdad y de mérito y capacidad en el acceso a la función pública (artículos

23.2 y 103.3 de la Constitución ) la que ha llevado a la Sala de instancia a anular una dispensa que en la parte afectada por la anulación favorecía a determinados aspirantes de una manera excesiva y no justificada, y por ello mismo vulneradora de aquellos principios reconocidos en el texto constitucional.

Así las cosas, tampoco puede prosperar este segundo motivo de casación . CUARTO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de octubre de 2000 (recurso contencioso-administrativo 2246/1997), con imposición a la Administración recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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