STSJ La Rioja 135/2008, 13 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2008:390
Número de Recurso134/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución135/2008
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00135/2008

Sent. Nº 135-2008

Rec. 134/2008

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a trece de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 134/2008 interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, M.A.T.T.E.P.S.S. Nº 1 asistido del Ldo. D. Angel Lor contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 12 DE JUNIO DE 2008, y siendo recurridos D. Darío asistido de la Ldo. Dª Alicia Martínez Ochoa, INDUSTRIAS BASATI, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Darío se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAS BASATI, S.A. y MUTUAL MIDAT CYCLOPS M.A.T.T.E.P.S.S. Nº 1 en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 12 DE JUNIO DE 2008 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Que el trabajador demandante D. Darío, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el día 3/10/1952, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, como consecuencia de los trabajos prestados como "Trabajo en máquina de rebajar pieles" para la empresa INDUSTRIAS BASATI, S.A., la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1.

SEGUNDO

Que el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Logroño, acordó que la baja por Incapacidad temporal, iniciada por el Sr. Darío el día 24/10/2006 lo es por enfermedad común, documento obrante al folio 9, en cuyos hechos y diagnóstico se dice: "Solicita valoración de contingencias de proceso de baja iniciado el 24/10/2006 con el diagnóstico de tendinitis de hombro izquierdo. Antecedentes: Refiere que trabaja desde hace 25 años en el mismo puesto de trabajo, atendiendo una máquina de rebajar pieles. Su trabajo consiste en recoger pieles de un palet, generalmente de vaca o tercera, con un peso de unos 10-12 Kg., colocarlos en una máquina rebajadora y posteriormente volver a colocarlas en otro palet. Situación actual: Aporta estudio de RX y Ecografía de hombro izquierdo, en las que se aprecian signos de calcificación en la inserción de los tendones del manguito rotador. Los tendones se aprecian íntegros, con la presencia de algún cambio inflamatorio. Se solicita a Industrias Basati, el cuadro de riesgos ligado al puesto de trabajo: Rebajado-Tratamiento aplicado a la piel mediante maquinaria que aumenta su uniformidad. En el apartado sobreesfuerzos se atribuye un nivel de riesgo: G2, tolerable, que no precisa mejorar la acción preventiva. Se considera que las lesiones que presenta el trabajador en su hombro izquierdo, no están exclusivamente relacionadas con su puesto de trabajo".

TERCERO

Que en fecha 29/05/07 se dictó Resolución por el I.N.S.S., en la que se declaró el carácter de enfermedad común la Incapacidad Temporal padecida por el Sr. Darío y que se inició en fecha 24/10/06, determinando como responsable de la misma a Mutual Midat Cyclops. Interpuesta la Reclamación Previa por el demandante en fecha 27/06/07, la misma fue desestimada por resolución del 6/08/07.

CUARTO

Que se ha agotado la vía administrativa.

F A L L O

Que estimando la demanda promovida por D. Darío frente a INDUSTRIAS BASATI, S.A., MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MA.T. Y E.P.S.S. núm. 1 y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el proceso de Incapacidad Temporal de D. Darío iniciado el día 24/10/06 lo es por contingencia de Enfermedad Profesional, revocando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, M.A.T.T.E.P.S.S. Nº 1, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, y que se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda; articulando su recurso en dos motivos; el primero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del TR de la LPL, dirigido a la revisión fáctica de la Sentencia impugnada en los extremos que a continuación serán objeto del pertinente análisis; y el segundo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado precepto legal, para denunciar la infracción de lo dispuesto en los Art. 116 y 115.2 de la LGSS, así como el RD 1995/1978, apartado E.6 .b); y la no aplicación del 117.2 definitorio de la enfermedad común.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos se pretende por la parte recurrente la adición de un nuevo hecho que pasaría a ser el Tercero de los ordinales, desplazando al Cuarto y Quinto a los que figuran como Tercero y Cuarto en la Sentencia, proponiendo su redacción en los siguientes términos:

"TERCERO: El médico Evaluador determinó en su informe de 30 de enero de 2007, la situación actual del paciente, estudiando la aportación de RX y Ecografía del hombro izquierdo, en las que se apreciaban "signos de calcificación en la inserción de los tendones del manguito rotador. Los tendones se aprecian íntegros con la presencia de algún cambio inflamatorio... Las lesiones que presenta el trabajador en su hombro izquierdo no están relacionadas exclusivamente con su puesto de trabajo".

En el Informe de Radiología de fecha 5 de enero de 2007, la Dra. Celestina (del Servicio de Radiología del Hospital San Millán-San Pedro), informa sobre el estudio ecográfico realizado en ambos manguitos de rotadores de sendos hombros, valorando estructuras tendinosas conservadas, e informando que puede existir algún cambio inflamatorio degenerativo sobre el arco de inserción del manguito de rotadores del hombro izquierdo.

En el Servicio de Traumatología (firmado por el Dr. Marcos ), consta el informe de rehabilitación en el que se reseña que el resultado de la ecografía es compatible con cambios degenerativos de manguito de rotador, refiriéndose al dolor del hombro izquierdo.

El Dr. Benjamín, en fecha 17 de abril de 2007, informó sobre la resonancia magnética realizada en el hombro izquierdo del trabajador, estimando que "el manguito tendinoso que conforman los rotadores del hombro izquierdo de tamaño, morfología y características normales...", estimando en su diagnóstico "cambios degenerativos en la articulación acromio-clavicular, incipientes lesiones degenerativas óseas en la cavidad glenoidea escapular y en la epífisis proximal del húmero."

Apoya su pretensión revisión en el folio 44 en el que obra el informe del Médico Evaluador de valoración de contingencia de 30 de enero de 2007; en los folios 127 y 132, aportados por ambas partes, en los que consta el informe de la Dra. Celestina ; en la hoja de interconsultas al folio 128, donde aparece recogido por el Servicio de Traumatología el resultado de la ecografía referente a cambios degenerativos; en el informe firmado por el Dr. Benjamín a los folios 129 y 138, documento aportado por ambas partes; y en el informe pericial del Dr. Juan Carlos a los folios 132 y ss, ratificado en el juicio; alegando al respecto que es necesario para el enjuiciamiento del asunto, ya que el Juzgador se ha limitado a considerar que las dolencias coinciden con una de las enfermedades listadas, sin tener en cuenta el nexo que tienen que tener con el trabajo, debiendo haber considerado, la existencia de la situación degenerativa recogida no solo en le informe de la Mutua sino también en el del propio Médico Evaluador del EVI y de los servicios de Traumatología y rehabilitación del Servicio Público de Salud; dando como resultado un error que debe corregirse.

Paralelamente solicita la supresión de los hechos que se oponen a ello, y que aparecen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia; al referirse a una enfermedad de fatiga y a la existencia de una enfermedad profesional del epígrafe E.6 de la anterior lista de enfermedades profesionales o de al actual 2D0101.

Como con reiteración ha venido recordando esta Sala, para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base (artículo 194.3 LPL ). No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de...

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