ATS, 8 de Septiembre de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:12520A
Número de Recurso4191/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2008, en el procedimiento nº 930/2007 seguido a instancia de D. Benito contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAS BASATI S.A. y MUTUAL MIDAT CYCLOPS M.A.T. y E.P.S.S. Nº 1, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS M.A.T. y E.P.S.S. Nº 1, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 13 de noviembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Alicia Martínez Ochoa en nombre y representación de D. Benito, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ). La sentencia impugnada -revocando la dictada en la instancia- desestima la demanda, en la que se solicita que se declare que el proceso de IT del actor deriva de enfermedad profesional. El demandante ha trabajado atendiendo una máquina de rebajar pieles. La Sala discrepa del criterio del juzgador de instancia, que consideró que la IT reconocida por una tendinitis del hombro izquierdo lo ha sido por contingencia de enfermedad profesional, señalando que si bien y en su caso se trataría de una inflamación de un tendón del hombro, no es ninguna de las dos patologías descritas en el apartado E,6, b) del listado de enfermedades profesionales. Y, partiendo de los hechos probados tal como han quedado configurados en suplicación, razona que al tener el actor una patología degenerativa, con cambios degenerativos en la articulación acromio-clavicular e incipientes fenómenos degenerativos en la cavidad glenuidea escapular y en la epifisis proximal del humero, estando las estructuras tendinosas conservadas, debe excluirse el origen laboral de su dolencia, no constando epígrafe en el que deba encuadrarse la enfermedad postulada.

El trabajador recurre en casación unificadora, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 03-07-07 (Rec. 4933/07 ).

Dicha resolución declara que la contingencia determinante de la lesión permanente no invalidante reconocida a la trabajadora es enfermedad profesional. La actora, metalúrgica de la empresa SEAT, esta afecta de tendinitis del manguito del hombro izquierdo, cuestionándose en el recurso no el origen laboral de los padecimientos de la demandante, sino si debe entenderse incluida en el listado de enfermedades y actividad del Anexo del RD 1995/1978. La Sala razona que, por una parte, la actividad laboral de la trabajadora comporta unas continuas exigencias físicas de elevación y flexión de extremidades superiores, por lo que no puede descartarse que se trate de un trabajo susceptible de provocar "enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas"; y que, por otra parte, la tendinitis del manguito de rotadores es una inflamación de los tendones del hombro, que puede entenderse comprendida dentro del epígrafe genérico de enfermedad por fatiga de las vainas tendinosas. Por lo que, concluye que la dolencia de la actora debe entenderse incluida en el apartado E, punto 6, letra b) del RD 1995/1978.

De lo expuesto se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir las actividades profesionales llevadas a cabo por los respectivos demandantes: en la referencial la trabajadora es metalúrgica de la empresa SEAT, en tanto que en el caso de la sentencia ahora recurrida el actor ha trabajado atendiendo una máquina de rebajar pieles. Por otra parte, las circunstancias no son equivalentes, ya que en la sentencia de contraste la demandante padece tendinitis y se ha acreditado que la actividad laboral desarrollada comporta una serie de continuas exigencias físicas de elevación y flexión de las extremidades superiores, lo que lleva a la Sala a incluirla en el listado de las enfermedades profesionales; mientras que en el caso examinado por la sentencia ahora recurrida consta que el trabajador tiene una patología degenerativa que excluye el origen laboral de la tendinitis diagnosticada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, insistiendo en la concurrencia de la identidad necesaria. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alicia Martinez Ochoa, en nombre y representación de D. Benito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 13 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 134/2008, interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS M.A.T. y E.P.S.S. Nº 1, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 12 de junio de 2008, en el procedimiento nº 930/2007 seguido a instancia de D. Benito contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAS BASATI S.A. y MUTUAL MIDAT CYCLOPS M.A.T. y E.P.S.S. Nº 1, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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