SAP Barcelona 107/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DOLORES BALIBREA PEREZ
ECLIES:APB:2009:1760
Número de Recurso23/2008
Número de Resolución107/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

SUMARIO Nº 23/2008

SUMARIO Nº 2/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de TERRASSA

En la ciudad de Barcelona, a doce de Febrero de 2009.

La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. PABLO LLARENA CONDE, Presidente, D. EDUARDO NAVARRO BLASCO y Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos en procedimiento de Sumario Ordinario al número 23/2008, dimanante del Sumario nº 2/2007 del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Terrassa por un delito de violación y una falta de lesiones, contra Cristobal nacido en Rumanía el día 19/07/80, hijo de Sabu y Jorgeta, con Pasaporte nº NUM000 y domicilio en C/ DIRECCION000, nº NUM001

, NUM002 NUM003 de Terrassa, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Pilar Gomez Bare y defendido por el Letrado D. Josep Lluis Suarez-Fuster Miquela, en prisión provisional por esta causa desde 11-12-2007, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ quien expresa el parecer del Tribunal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En fecha 23-5-2008 se dictó auto de procesamiento contra Cristobal por delito de agresión sexual, subtipo agravado. Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para la vista oral el día 10-2-2009.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 y 180.1.2 del Código Penal y una falta de lesiones del art 617.1 del CP, de los que es autor el procesado, concurriendo la agravante de aprovechamiento de la circunstancia de lugar prevista en el art 22.2 del CP, y solicitó para el acusado, la pena de catorce años de prisión por el delito de agresión sexual, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En responsabilidad civil indemnizará a Marí Jose en la suma de 200 euros por las lesiones y 20.000 euros en concepto de daño moral.

TERCERO

Por la defensa del acusado, en igual trámite, se solicitó la libre absolución de su defendido.

CUARTO

En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas.

H E C H O S P R O B A D O S

ÚNICO.- Se declara probado que el procesado, Cristobal, mayor de edad y carente de antecedentes penales, hacia las 3.00 horas del día 1 de diciembre de 2007, se encontraba con un amigo, menor de edad, en la discoteca Caribe Music, situada en la Calle Duero de la localidad de Terrassa, donde conocieron a Marí Jose, y, tras mantener una conversación con ella, hacia las 5.00 horas, salieron del mencionado local, acompañando a Marí Jose por la Calle Duero hasta llegar al Parque Vallparadis de dicha localidad. Una vez en dicho parque, el procesado, ayudado por el menor de edad Rosendo, quien ha sido condenado por estos hechos en la jurisdicción de menores, cogió a la mujer de los brazos, arrastrándola violentamente contra su voluntad a un lugar del parque que se encontraba más oscuro y rodeado de vegetación alta y una vez allí, la subió a un desnivel donde le bajó los pantalones a Marí Jose, quien gritaba pediendo auxilio, razón por lo que el procesado le golpeó tres veces en la cara y dos en la cabeza, agarrándola del pelo y diciéndole que se callara, mientras el menor de edad le sujetaba fuertemente de los brazos. A continuación el procesado introdujo su pene en la vagina de Marí Jose, a la vez que el menor le introducía su pene en la boca, haciendo que Marí Jose, que estaba sangrando por la nariz a consecuencia de los golpes que le propinó el procesado, tuviera dificultades para respirar. Finalmente, el procesado eyaculó en el interior de la vagina de Marí Jose y el menor sobre su tórax, tras lo cual ambos abandonaron el lugar de los hechos.

Marí Jose sufrió, como consecuencia de la referida agresión, un hematoma en la zona parietal posterior de la cabeza, erosiones lineales en zona dorsal, un arañazo superficial de 3 centímetros en el muslo derecho, una erosión de 1 centímetro en el tercio inferior del muslo izquierdo, una erosión de 1 centímetro en la cara lateral del muslo izquierdo, una erosión compatible con arañazo de I centímetro en la cara interna de muslo derecho y una erosión sangrante en mucosa de cara interna del labio menor izquierdo de la vagina.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Valoración de la prueba.

Los hechos han quedado acreditados a través de la prueba practicada en el acto del juicio, fundamentalmente las manifestaciones de la víctima, recogidas como prueba preconstituida en fase de instrucción, al amparo de lo previsto en el art 448 de la LECr, ante la eventualidad de que la misma, extranjera, regresara a su país de origen, que se vieron corroboradas en determinados datos o aspectos por otras declaraciones y por la prueba pericial médica practicada a la misma.

Sobre la capacidad de destrucción de la presunción de inocencia con la exclusiva declaración de la víctima el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones. Traemos a colación una reciente sentencia como resumen de todas ellas: Sentencia del TS, Sala Segunda, de 21 noviembre 2002, Nº de Recurso: 1201/2001. Afirma esta sentencia que Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala --admitida por el propio recurrente-- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo; y,

  1. persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

Repasando estas pautas orientativas, debemos concluir que el...

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