SAP Barcelona 69/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteJESUS NAVARRO MORALES
ECLIES:APB:2009:1311
Número de Recurso75/2008
Número de Resolución69/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo de Procedimiento Abreviado 75/08-A1

Diligencias Previas nº 6.342/07

Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Jesús Navarro Morales

Dª Montserrat Birulés i Bertràn

Dª. María Eugenia Bodas Daga

En la ciudad de Barcelona, a trece de Febrero del año dos mil nueve.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 75/08/A1, dimanada de las diligencias Previas nº 6.342/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Barcelona, seguidas por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra los acusados Iván, nacido en Barcelona el día 4 de Junio del año 1.984, hijo de Eduardo y de María del Carmen, con D.N.I. num. NUM000, vecino de Castelldefels (Barcelona), con domicilio en Plaza DIRECCION000 num. NUM001, NUM002, NUM003, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa y Jose María, nacido en Hospitalet de LLobregat (Barcelona) el día 17 de Agosto de 1.984, hijo de Francisco y de Ana María, vecino de Hospitalet de Llobregat, con domicilio en Calle DIRECCION001, Bloque num. NUM004, NUM005, NUM005, con D.N.I. num. NUM006, igualmente carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de ésta causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Anna María Torres Hug, y los letrados D. Martín Carlos Martínez Guevara y D! Gemma Miguel Fernández, en defensa de los acusados.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 del corriente mes de febrero se celebró el juicio oral y público señalado para ése día en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a cada uno de los acusados la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 1.500 EUROS con responsabilidad civil subsidiaria de 30 días y pago de las costas por mitad. Interesó asimismo eñ comiso de la droga y del dinero intervenidos conforme a lo dispuesto en el art. 374 del C. Penal ..

TERCERO

La defensa del acusado Jose María calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido. Alternativamente, interesó se apreciara la concurrencia de la eximente completa de drogadicción del art. 20.2 del C. Penal y, alternativamente con la anterior, la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2, ambos del

C. Penal .

CUARTO

Finalmente, la defensa del acusado Iván calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de ilícito penal, solicitando la absolución de su defendido. Alternativamente, interesó se apreciara la concurrencia de la eximente completa de drogadicción del art. 20.2 del C. Penal y, alternativamente con la anterior, la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2, ambos del

C. Penal, o, en su caso, la atenuante del art. 21, del C.P ..

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Resulta probado y así se declara que el día 26 de Diciembre del año 2.007, sobre las 4'10 horas, los acusados Jose María y Iván (ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales) fueron detenidos por efectivos de los Mossos de Esquadra en el interior de la Discoteca Razzmatazz, sita en calle Pamplona num. 88 de esta ciudad, cuando ofrecían sustancias estupefacientes al resto de las personas que se hallaban en el interior del dicho establecimiento.

Concretamente, al acusado Jose María le fueron ocupados por la Policía 44 comprimidos de sustancia M.D.M.A. con un peso neto de 9'183 gramos, con un 14'4% de riqueza, un trozo ce hachís de 0'601 gramos, 4 envoltorios conteniendo 1'163 gramos de cocaína con una pureza de del 17'3%, 4 envoltorios mas de cocaína con un peso neto de 2'929 gramos y una pureza del 40'7% y un envoltorio de M.D.M.A. con un peso neto de 0.550 gramos y con una pureza del 28'9%; sustancias que destinaba al tráfico con terceras personas. Asimismo, se le ocuparon 94'77 euros, que provenían de anteriores ventas.

Por su parte, al acusado Iván se le intervinieron 46 comprimidos de M.D.M.A. con un peso neto de 9'603 gramos y un pureza del 13'3%, un envoltorio conteniendo 0'752 gramos de M.D,.M.A. con una pureza del 50'5%, y otro envoltorio conteniendo 0'364 gramos de cocaína con una pureza del 36'1%. Además, se le ocuparon 69 euros, fruto de ventas anteriores.

El precio del gramo de cocaína en el mercado ilícito es de 50 euros y el de una pastilla de M.D.M.A. de 3 euros, sin que conste acreditado el precio del gramo de hachís.

Al tiempo de perpetrar esos hechos, el acusado Jose María presentaba un consumo de aquellas sustancias de varios años de evolución, que le mermaba ligeramente su capacidad volitiva en relación con los actos encaminados a la obtención de las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de acto de tráfico de sustancia (cocaína) que causa grave daño a la salud, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte de los acusados de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de tráfico de sustancias estupefacientes y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud.

En cuanto al primer requisito, deviene acreditado y así se razonará adecuadamente en la ulterior fundamentación jurídica de ésta sentencia que los acusados fueron detenidos por efectivos policiales cuando ofrecían las dichas sustancias, a cambio de dinero a las personas que se hallaban en el interior de la discoteca, ocupándosele a ambos acusados diversas sustancias que tenían destinadas al dicho criminal tráfico e interviniéndoseles, asimismo, diversas sumas de dinero que provenían de esa actividad ilegal.

En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de cocaína, a la que constante Jurisprudencia asocia el carácter de sustancia gravemente dañosa para la salud (ss. T.S.15/6/99 y 24/7/2.000, por todas las demás) y de éxtasis (MDMA), que se trata de una droga con un claro componente anfetamínico, y que aparece entre las sustancias incluidas en las Lista I del Convenio único de estupefacientes de las Naciones Unidas de fecha 30-3-61, ratificado por España el 3-2-66, el Protocolo de Ginebra de 25-3-72, ratificado el 15-12-76 y el RD 2829/1977 de 6 de octubre que determinan y señalan a las mismas como gravemente dañosas a la salud, debiendo significarse que los compuestos de esta naturaleza han sido calificados de forma invariable por el Tribunal Supremo, como drogas que causan grave daño a la salud desde la sentencia de 1 de Junio de 1.994 hasta las mas recientes de TS 2ª, S 03-12-2002, núm. 1999/2002, rec. 2167/2001 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido y 30-12-2002, núm. 2172/2002, rec. 1587/2001. Pte: Soriano Soriano, José Ramón, pasando por la de 21 de Febrero de 1.997 que describe sus efectos señalando que la sobredosis aguda -de dicha sustancia- incluye delirios, convulsiones, hemorragias cerebrales secundarias a una rápida elevación de la presión arterial, rigidez muscular, etc. y que si bien la MDMA. tiene menor potencial tóxico que MDA., también se han descrito casos mortales relacionados con ella, aunque la crítica actual se plantea seriamente la responsabilidad directa de MDMA en la muerte, concluyendo que también se han descrito signos residuales de toxicidad horas o días después de la ingesta equiparables a la "resaca". La toxicidad crónica fue observada en sus primeros efectos sobre el sistema nervioso y que asimismo se ha manifestado en forma de diversa psicosis, la más habitual la psicosis paranóide, difícil de diferenciar de la esquizofrenia.

SEGUNDO

De la valoración probatoria y de la autoría de los hechos.

Del citado delito del art. 368 en su modalidad de tráfico de sustancias de las que causan grave daño a la salud son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran (art. 27 y 28 del C.P ), viniendo avalada la perpetración del delito y la autoría de los mismos por las consideraciones que a continuación se expresan:

  1. Respecto del delito de tráfico de sustancias estupefacientes del que reputamos autor al acusado Iván, aunque viene negado por el mismo aduciendo que la sustancias intervenidas eran para su consumo, se alcanza la firme convicción de este Tribunal sobre su perpetración a partir de los siguientes elementos de probanza:

    -A) Las categóricas declaraciones testificales de cargo evacuadas en su contra en el plenario por los testigos Cornelio y Joaquín y por los funcionarios policiales practicantes de la detención.

    En efecto, el primero de esos citados testigos, coordinador de servicios auxiliares de seguridad de la Discoteca, relató haber presenciado por dos veces como el mentado acusado se acercaba a clientes de la misma, les decía algo y que los clientes se sorprendían, lo que le hizo albergar sospechas, por lo que les preguntó a esas personas y le confirmó que les había ofrecido drogas. Añadió...

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